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Impuesto de sociedades - V0133-16 - 19/01/2016

Número de consulta: 
V0133-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art:.5.1
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, e incluyendo la compra, tenencia, gestión administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases.La entidad consultante es propietaria de varias naves para almacenamiento y oficinas. La entidad consultante explota el inmueble en régimen de arrendamiento, con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble, la entidad ha formalizado un contrato de asesoría y de gestión del inmueble con una entidad V.Según el contrato de gestión, el gestor se obliga a administrar y gestionar el inmueble de la consultante y en particular:-Gestionar cualquier trámite de la consultante de conformidad con sus estatutos, los acuerdos de los socios y las decisiones del administrador social de acuerdo con la normativa española.-Proporcionar información y cooperación a cualquier requerimiento de la administración en relación con el ejercicio de las funciones de la consultante.-Cumplir con la normativa contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.-Mantener la documentación identificativa de la consultante por al menos un período de 10 años desde la resolución del contrato de gestión.-Mantener la buena reputación de la consultante y llevar a cabo sus funciones y sus servicios con su mejor capacidad y en el mejor interés de la consultante.-Contratar los servicios de asesores debidamente cualificados.-Comprobar que los órganos sociales y los representantes de la consultante no contravengan la normativa española.-Ejercer las obligaciones generales para mantener el funcionamiento adecuado y correspondiente de la consultante y del inmueble en relación con la gestión de las rentas, la gestión de los gastos operativos y la preparación de un presupuesto anual de ingresos y gastos del inmueble, controlar y analizar los presupuestos anuales, conciliar las cuentas de ingresos y gastos y la elaboración de información financiera.El gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarles conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de gestión. En concreto, el gestor consta con un equipo de profesionales que, entre otras actividades, se dedican a la gestión de las actividades de la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la actividad de arrendamiento de inmuebles que se desarrolla con los medios descritos puede calificarse como actividad económica a los efectos del IS.</p>
Contestación completa: 

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).”

El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”.

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

En el presente caso, existen en el patrimonio de la consultante varias naves para almacenamiento y oficinas, sin que pueda apreciarse si se cumplen o no los requisitos señalados, por cuanto se desconoce si para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.