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Impuesto de sociedades - V0135-16 - 19/01/2016

Número de consulta: 
V0135-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 87
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por objeto social la tenencia y posesión de valores con la finalidad de dirigir y gestionar la participación en otras sociedades, y la compra, venta, edificación promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles, si bien esta actividad es secundaria, teniendo en cuenta la situación actual del mercado inmobiliario. Tiene dos empleados en plantilla, a jornada completa y lleva su contabilidad de acuerdo con el Plan General Contable y a los principios contables establecidos en el Código de Comercio.Las personas físicas A y B desean aportar una serie de fincas de las que son propietarios al 50% a la sociedad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son conseguir que la entidad consultante pueda contar con la solvencia necesaria, de cara a la obtención de préstamos de las entidades financieras, para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, en estos tiempos en los que dichas entidades únicamente financian a demandantes de crédito que consideran solventes, al tiempo que la agrupación familiar implicaría una mejor gestión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

(..).”

De acuerdo con lo manifestado en la consulta, las personas físicas van a aportar una serie de fincas de su patrimonio, pero de los datos que se derivan de la consulta dichos elementos patrimoniales no se encuentran afectos a actividad económica alguna, sino que derivan del patrimonio personal de los consultantes, por tanto, no se cumplirían los requisitos establecidos en el apartado d) del artículo 87 anteriormente reproducido.

Adicionalmente, la LIRPF establece una norma de cautela para los supuestos de afectación de elementos procedentes del patrimonio personal al patrimonio empresarial del contribuyente. Así, el apartado 3 del artículo 28 de la citada norma dispone que “la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

El plazo de afectación de tres años es aplicable sólo para aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente.

En el escrito de consulta no se aporta información al respecto, pero parece derivarse que los citados elementos patrimoniales se encuentran dentro del patrimonio personal de las personas fincas con anterioridad a la realización de la operación. Por tanto, no sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.