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Impuesto de sociedades - V0136-16 - 19/01/2016

Número de consulta: 
V0136-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>En marzo de 2015 la entidad consultante (X) vende la totalidad de sus participaciones en la entidad A (49,0039%).La entidad consultante adquirió en diciembre de 2010 el 49,0039% de las participaciones de A. Posteriormente, en marzo de 2011, A aumentó su capital social en 100.000 nuevas participaciones, emitidas con prima de emisión, de las que X suscribió 49.004 participaciones.A ejerce una actividad empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la renta positiva obtenida en la transmisión de las participaciones de A le sería de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

La consulta plantea si la entidad X se podrá beneficiar, con ocasión de la transmisión de su participación en A, de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.

Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X transmitió la totalidad de su participación en la entidad A (49,0039%), porcentaje que, conforme a los datos de la consulta, ostenta de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Por tanto, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.

A efectos de responder a esta consulta, se parte de la presunción de que la entidad A no es una sociedad holding, en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS, ni una sociedad patrimonial, y que es residente en territorio español. Por tanto, no es necesario analizar los porcentajes de participación en entidades indirectamente participadas, ni el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad A, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado quinto del mencionado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.