La consultante, que es funcionaria y reside en la Comunidad Autónoma de Andalucía, abonó el día 23 de noviembre de 2021, una factura por importe de 233,05 euros (IVA incluido), al servicio jurídico de un sindicato, por los honorarios derivados de un contencioso administrativo interpuesto por una reclamación de cantidad contra la Administración donde presta sus servicios y percibe sus rendimientos.
- Posibilidad de considerar dicho importe como gasto deducible del rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2.e) de la LIRPF.- Compatibilidad de la consideración de dichos gastos como deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo (artículo 19.2.e) de la LIRPF), con la deducción sobre cuota íntegra autonómica recogida en el artículo 16 Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde —a este respecto— se establece lo siguiente:
"2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…).”.
Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.
Consecuencia de lo anterior, en la medida en que los gastos a los que se refiere su escrito de consulta reúnan las circunstancias recogidas en la letra e) anteriormente transcrita, dichos gastos a los que se refiere su escrito de consulta, tendrán la consideración en su declaración de IRPF-2021, de gasto deducible del rendimiento del trabajo (pudiendo deducirse también el IVA incluido), con el límite, con otros gastos de defensa jurídica que pudieran producirse, de 300 euros anuales, y ello, con independencia de las deducciones que pueda establecer la normativa autonómica.
Por último, el Artículo 77 de la LIRPF estable lo siguiente en cuanto a la cuota líquida autonómica se refiere:
“1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.”.
Por tanto, sin perjuicio de la consideración que pueda tener el importe satisfecho al referido servicio jurídico de un sindicato al que se refiere en su escrito de consulta, como gasto deducible, hasta 300 euros anuales para la determinación del rendimiento neto del trabajo (siempre que se reúnan las circunstancias recogidas en la letra e) artículo 19.2.e) de la LIRPF), de resultar aplicable la deducción autonómica para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral –para saber si dicha deducción autonómica es aplicable en su caso, debe Vd. dirigirse al órgano competente de su Comunidad Autónoma–, ésta minorará la cuota íntegra autonómica para la determinación de la cuota líquida autonómica según el artículo 77 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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