• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0145-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0145-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
TRLIS / R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, art. 30 y 94.1
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante se constituyó en el año 2008 mediante la aportación no dineraria de las acciones representativas del 50% del capital de la compañía B. La entidad B es una sociedad concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos.Los socios aportantes son sociedades mercantiles que ya poseían un porcentaje de participación igual o superior al 5% en el capital de B. Esta operación de aportación no dineraria se acogió al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.Por aplicación de la NRV 19ª del PGC la sociedad consultante contabilizó las acciones de la sociedad B recibidas en virtud de la aportación no dineraria por su valor razonable en el momento de su aportación, determinado este en función de los flujos de caja esperados como consecuencia de los futuros dividendos procedentes de B, y con abono a capital social. Sin embargo, el valor de las acciones recibidas a efectos fiscales sigue siendo el valor histórico de adquisición por los socios aportantes.La sociedad consultante recibe cada año como dividendo el 50% de los beneficios de la sociedad B, que se contabilizan como ingreso financiero, y dado que la concesión tiene una vigencia temporal, la sociedad consultante, siguiendo las recomendaciones de su auditor y en cumplimiento de la NRV 9ª del PGC, se ve obligada a contabilizar anualmente una depreciación del valor de la participación equivalente al dividendo percibido, puesto que el importe de los dividendos resulta coincidente con la reducción de los flujos de caja esperados. En consecuencia, el resultado contable de la entidad consultante es nulo. Esto se debe a que llegado el término de la concesión, los activos de la sociedad concesionaria participada quedarán en poder de la Administración concedente y el patrimonio de la concesionaria (B) resultará nulo, en la medida en que sus beneficios habrán sido distribuidos como dividendos en cada uno de los ejercicios transcurridos hasta la finalización de la concesión.Sin embargo, dado que a efectos fiscales el valor de las acciones recibidas por la consultante en la aportación sigue siendo el valor histórico de adquisición, esta se ve obligada a realizar cada año un ajuste positivo al resultado contable para determinar su base imponible, resultando una base imponible positiva equivalente al dividendo percibido. Si bien, posteriormente, aplica la deducción por doble imposición del artículo 30.2 del TRLIS.Por último, puesto que la consultante tuvo que contabilizar las acciones recibidas por su valor razonable, esta no obtiene beneficio contable, lo que supone que la distribución de los beneficios de la concesionaria a sus socios exige que la consultante reduzca su capital con traspaso a reservas de libre disposición, de manera que en cada ejercicio se pueda distribuir a los socios, en forma de distribución de reservas, la liquidez obtenida de la sociedad concesionaria participada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los socios de la entidad consultante pueden aplicar la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30 del TRLIS por los dividendos correspondientes a las reservas distribuidas por la entidad consultante.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación no valora la aplicación del régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la operación previa que se cita en el escrito de consulta, partiéndose de la presunción de que dicho régimen resultó de aplicación. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En relación con la aportación no dineraria, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

(…).”.

Por tanto, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, socios personas jurídicas aportantes no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones aportadas.

Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Con arreglo a los hechos expuestos en el escrito de la consulta, las acciones de la entidad B, objeto de la aportación no dineraria, se valoraron desde el punto de vista contable por su valor razonable, que era superior al valor por el que los socios aportantes tenían registradas las acciones aportadas.

En el presente supuesto, la reducción de capital por parte de la entidad consultante para constituir las reservas disponibles que serán objeto de distribución a los socios aportantes de las acciones de B, se contabilizará por estos últimos con arreglo a los criterios contenidos en la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

En consecuencia, la diferencia entre las fechas de adquisición y los valores a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable para determinar la base imponible de los socios aportantes, en cada uno de los períodos en los que se produzca la distribución de beneficios por parte de la entidad consultante.

En lo que se refiere a la deducción por doble imposición, el artículo 30.2 del TRLIS prevé que:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(…)”.

La letra a) del apartado 4 del artículo 30 del TRLIS establece que no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna respecto de las rentas derivadas de la reducción de capital.

No obstante, las rentas que se integren la base imponible de los socios aportantes como consecuencia de la distribución de las reservas constituidas mediante la reducción de capital por parte de la consultante por aplicación del régimen fiscal especial no tienen la consideración fiscal de reducción de capital y generarán el derecho a aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna prevista en el artículo 30.2 del TRLIS, en la medida en la que se correspondan con una distribución de beneficios por parte de la sociedad concesionaria (B), en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo la operación realizada, puesto que en virtud del principio de neutralidad que subyace en el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS no se alterará la situación fiscal de los socios aportantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.