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Impuesto de sociedades - V0147-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0147-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
TRLIS RD Leg 4/2004, art. 83 y 96
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, junto con las sociedades B y C forman grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, siendo las relaciones de participaciones de la siguiente forma:1. Los socios de la entidad A son todos ellos personas físicas.2. El 100% del capital de la entidad B pertenece a la sociedad A.3. El 100% del capital de la entidad C pertenece a la sociedad B.La entidad A se dedica a la gestión y dirección de las actividades empresariales de las sociedades participadas con derecho de voto superior al cincuenta por ciento, al desarrollo de proyectos industriales y demás servicios para la industria y a la investigación, creación y registro de marcas, patentes, modelos de utilidad y similares.La entidad B se dedica a la fabricación y venta de válvulas para la industria en general.Y la entidad C tiene por objeto la comercialización de válvulas y complementos para el transporte de fluidos en general.Los socios de las sociedades pretenden realizar una fusión por absorción. Siendo la sociedad absorbente la entidad B y las sociedades absorbidas las entidades A y C, produciéndose una absorción inversa en el caso de la primera fusión.Los motivos por los cuales se pretende realizar la fusión por absorción son los de mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor eficiencia y un menor coste de estructura al racionalizar la explotación de los negocios y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones.En definitiva, las tres sociedades están realizando actividades distintas pero que se complementan, ya que todas ellas están relacionadas con la proyección, producción y comercialización de válvulas especializadas para la industria. Es por todo ello que la fusión que se pretende realizar viene motivada por una reducción de costes de administración y gestión al unificar las actividades de desarrollo de proyectos industriales, la investigación creación y registro de marcas y la fabricación y venta de válvulas en una única sociedad, la sociedad absorbente.La sociedad B, es la sociedad de mayor dimensión de las tres, así como la sociedad como mayores relaciones comerciales con terceras personas y sociedades, es por ello que se pretende realizar una fusión inversa, en el caso de la absorción por parte de B de la sociedad A.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Procedencia de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de fusión descritas.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor eficiencia y un menor coste de estructura al racionalizar la explotación de los negocios y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones. En definitiva, las tres sociedades están realizando actividades distintas pero que se complementan, ya que todas ellas están relacionadas con la proyección, producción y comercialización de válvulas especializadas para la industria. Es por todo ello que la fusión que se pretende realizar viene motivada por una reducción de costes de administración y gestión al unificar las actividades de desarrollo de proyectos industriales, la investigación creación y registro de marcas y la fabricación y venta de válvulas en una única sociedad, la sociedad absorbente. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.