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Impuesto de sociedades - V0148-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0148-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
TRLIS RD Leg 4/2004, arts. 83.1 a) y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo. Recientemente, la entidad holding, es decir, la entidad consultante ha adquirido el 100% de otra sociedad residente en España, la sociedad 6.Todas las sociedades que integran el grupo (7 sociedades) están plenamente operativas y realizan actividades relacionadas con los estudios de mercado, sin que sus rentas se obtengan a través de paraísos fiscales.La sociedad 6 opera en el mismo sector económico que la sociedad 1, también española, dedicándose ambas a la actividad de prestación de servicios de seguimiento y medición de audiencias, si bien la sociedad 6 se ha especializado exclusivamente en el seguimiento de las audiencias a través de Twitter.En los últimos años, el grupo liderado por la sociedad consultante ha ido adquiriendo sociedades directamente competidoras o con actividades complementarias de la sociedad 1, para posteriormente, absorber mediante fusión (siendo la sociedad 1 la sociedad absorbente) a las sociedades adquiridas.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción, a través de la cual la sociedad 1 absorberá a la sociedad 6. El motivo por el cual la entidad consultante ha realizado una previa operación de compraventa de la sociedad 6 responde principalmente a la voluntad de no incorporar a nuevos socios en la estructura, principalmente por un motivo de posicionamiento en el mercado. Si la sociedad 1 se realizara directamente como una fusión, la sociedad 1 dejaría de tener como socio único a la sociedad consultante, con lo que, lo más probable sería que el volumen de operaciones de 1 fuera computado de forma separada del grupo y podría peligrar el posicionamiento como líderes del mercado del grupo.Durante el ejercicio 2013, la sociedad ha acreditado bases imponibles de escasa cuantía, que será aprovechada por la sociedad absorbente, no siendo este el motivo de la fusión planteada ya que los costes derivados de la fusión, superarán el potencial beneficio de la compensación futura de esta base negativa.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reforzar la creciente experiencia de la compañía en el área de medición de audiencias a través de las nuevas tecnologías, para el desarrollo de una nueva gama de herramientas que den soporte a la planificación y el análisis de la industria de la Televisión.-Racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial.-Conseguir una optimización de recursos, una mayor rentabilidad de la actividad, y un incremento de la solvencia y la capacidad económica y de negociación de la unidad económica resultante.-Conseguir una menor complejidad administrativa que se traduciría en una reducción significativa de los gastos administrativos.-Simplificar el reporting financiero al grupo.-Unificar políticas tanto a nivel de personal como de cumplimiento de la normativa.-Conseguir una gestión más ágil, coordinada y profesionalizada al unificar los órganos de administración y de representación en uno sólo, una mejora en la capacidad comercial y de negociación con terceros y fortalecer su posicionamiento en el sector económico de seguimiento de medios.-Integrar en una sola compañía (la entidad 1) toda la actividad de clipping llevada a cabo por el grupo en España.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de varias sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida. No obstante, este Centro Directivo no es competente para interpretar la normativa mercantil.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 83.1.a) del TRLIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.

No obstante, en este caso particular en donde las sociedades absorbidas y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en las absorbidas incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de reforzar la creciente experiencia de la compañía en el área de medición de audiencias a través de las nuevas tecnologías, para el desarrollo de una nueva gama de herramientas que den soporte a la planificación y el análisis de la industria de la Televisión, racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial, conseguir una optimización de recursos, una mayor rentabilidad de la actividad, y un incremento de la solvencia y la capacidad económica y de negociación de la unidad económica resultante, conseguir una menor complejidad administrativa que se traduciría en una reducción significativa de los gastos administrativos, simplificar el reporting financiero al grupo, unificar políticas tanto a nivel de personal como de cumplimiento de la normativa, conseguir una gestión más ágil, coordinada y profesionalizada al unificar los órganos de administración y de representación en uno sólo, una mejora en la capacidad comercial y de negociación con terceros y fortalecer su posicionamiento en el sector económico de seguimiento de medios e integrar en una sola compañía (la entidad 1) toda la actividad de clipping llevada a cabo por el grupo en España. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

El hecho de que la entidad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades operativas intervinientes en dicha operación, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad 6.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.