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Impuesto de sociedades - V0151-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0151-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.1.a) y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>En marzo de 1994 se constituyó la entidad consultante cuyas participaciones quedaron suscritas por las personas físicas G y J. En diciembre de 1995, tas un acuerdo de ampliación de capital de la citada mercantil, la entidad S suscribió un determinado porcentaje de las nuevas participaciones emitidas. De este modo la entidad consultante pasó a estar conformada por tres socios.Por otra parte, en noviembre de 1998 se constituyó la entidad A derivada de la escisión total de la entidad S. Las entidades consultante y A se crearon con un mismo objeto social: la compraventa de toda clase de bienes inmuebles, urbanización y parcelación de terrenos, promoción para la venta y el arrendamiento de toda clase de edificaciones, la construcción de toda clase de edificios, la construcción y promoción de toda clase de establecimientos turísticos, la explotación de hoteles, restaurantes y otro tipo de establecimientos turísticos, pubs, locales e instalaciones y establecimientos deportivos entre otros.En la actualidad la persona física R ostenta la titularidad del total de las participaciones de las dos mercantiles: de forma directa en el caso de la entidad A y de forma directa e indirecta en lo que respecta a la entidad consultante.Tanto la entidad consultante como la entidad A han acumulado bases imponibles negativas, de importe significativo. Del mismo modo, en relación con el ejercicio 2014 se prevé que ambas sociedades sigan acumulando bases imponibles negativas. En relación con el activo de ambas entidades, el 86,61% del activo de la entidad consultante deriva de un inmueble destinado a arrendamiento, y la entidad A su activo está compuesto en un 73,46% por el valor de la titularidad de las participaciones en la entidad consultante y en un 18,69% por inversiones de carácter inmobiliario.Se plantea la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad A produciéndose la transmisión de la totalidad de los elementos materiales de esta última a la primera de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-La identidad del objeto social.-La identidad subjetiva del titular de la totalidad de las participaciones.-La simplificación de la gestión empresarial y la optimización de la utilización de los recursos de ambas entidades en aras a reactivar la actividad empresarial por la que se constituyeron las dos sociedades. Una única estructura societaria permitiría anudar bajo una misma figura jurídica distintos elementos, antes repartidos entre dos entidades, útiles para desarrollar la actividad empresarial.-Favorecer la llevanza de una gestión más eficaz, ordenada y simplificada en el desarrollo de esta actividad, lo cual contribuiría a una optimización del proceso productivo y a una mejora de la competitividad en el mercado.-Conseguir una gestión simplificada para abaratar los costes de tipo administrativo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, y cuál sería el tratamiento contable de las operaciones proyectadas.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(..).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la gestión empresarial y la optimización de la utilización de los recursos de ambas entidades en aras a reactivar la actividad empresarial por la que se constituyeron las dos sociedades. Una única estructura societaria permitiría anudar bajo una misma figura jurídica distintos elementos, antes repartidos entre dos entidades, útiles para desarrollar la actividad empresarial, favorecer la llevanza de una gestión más eficaz, ordenada y simplificada en el desarrollo de esta actividad, lo cual contribuiría a una optimización del proceso productivo y a una mejora de la competitividad en el mercado y conseguir una gestión simplificada para abaratar los costes de tipo administrativo.

El hecho de que la sociedad absorbida A y absorbente consultante cuenten, con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en efecto, ello no impediría la aplicación del régimen fiscal especial en cuanto las actividades desarrolladas salgan reforzadas como consecuencia de la operación realizada. En la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación patrimonial y financiera de las actividades resultantes de la fusión, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.