En la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas Canarias, el régimen de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), N377/2006, ha de entenderse prorrogado, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014.
La cuestión planteada versa sobre calificación como inversiones aptas a los efectos de entender materializada la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante RIC) del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la adquisición de determinados activos que previamente se hubieran beneficiado de la RIC por el importe de adquisición que exceda de la cuantía que dio lugar a la materialización de la RIC. En este sentido, la entidad consultante manifiesta que, sin perjuicio de la pregunta planteada, se cumplen el resto de requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, para poder beneficiarse del citado incentivo. Dichas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
A este respecto, el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:
“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”
En relación con la forma de acreditar que el transmitente del activo no se ha beneficiado de la RIC por ese mismo elemento, se trataría de una circunstancia de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Por último, en la medida en la que el activo usado que se plantea adquirir la consultante se ha beneficiado previamente de la RIC, la inversión en dicho activo no puede considerarse como apta para entender materializada la RIC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.12 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con independencia de que el precio de adquisición sea superior al importe que se benefició anteriormente del citado incentivo fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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