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Impuesto de sociedades - V0165-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0165-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, arts.: 76.2 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por objeto la compra, construcción, promoción de toda clase de bienes inmuebles urbanos para su explotación en forma de arrendamiento, la compra de fincas rústicas, explotación de las mismas tanto por cuenta propia como ajena, ya sea mediante la administración, arrendamiento, propiedad o cualquier otro título que la legitime para ello.La sociedad desarrolla todas las actividades que se integran en su objeto social, y con los siguientes elementos patrimoniales:-Las actividades inmobiliarias las desarrolla mediante la explotación en arrendamiento de cinco fincas urbanas.-La actividad agrícola la desarrolla mediante la explotación directa de dos fincas rústicas.La empresa tiene personal asalariado y las relaciones laborales se rigen por convenios colectivos distintos. Se pretende proceder a la escisión total de la compañía mediante la creación de tres nuevas sociedades:-Una para la explotación de los inmuebles urbanos.-Otras dos sociedades para la explotación de forma directa de las dos fincas agrícolas mencionadas.Los elementos patrimoniales que se segregan constituyen cada uno de ellos una unidad económica autónoma, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios e incluso la explotación de los inmuebles urbanos rama de actividad.El capital de las nuevas sociedades que se creasen en el proceso de escisión total será atribuido a los socios en la misma proporción que tiene en la actualidad en la sociedad a escindir.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Gestionar de forma separada e independiente las fincas no colindantes entre sí puesto que tienen particularidades distintas.-Separar los riesgos económicos, puesto que cada explotación asumiría los suyos con total independencia por los que respecta a las inversiones, obtención de créditos, subvenciones.-Lograr una mayor y mejor especialización.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(..)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de escisión total se realiza con la finalidad de gestionar de forma separada e independiente las fincas no colindantes entre sí puesto que tienen particularidades distintas, separar los riesgos económicos, puesto que cada explotación asumiría los suyos con total independencia por los que respecta a las inversiones, obtención de créditos, subvenciones y lograr una mayor y mejor especialización. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.