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Impuesto de sociedades - V0168-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0168-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, arts. 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad E es una sociedad cuyo objeto social cubre la realización de estudios proyectos, investigaciones, montajes, instalaciones, servicios, comercialización y distribución de todo cuanto se relacione con la telecomunicación, electrónica y electricidad, el diseño, la construcción, la comercialización y el mantenimiento de sistemas de control, predicción, estimación e identificación en toda la amplia variedad de aplicaciones en que dichos sistemas puedan ser utilizados y en particular, las referidas a un sistema de control adaptativo predictivo.Por su parte, la entidad P es una sociedad cuyo objeto social cubre la compra, venta, arrendamiento, construcción, promoción, rehabilitación, administración y gestión de toda clase de inmuebles así como los servicios de asesoramiento inmobiliario y la realización de toda clase de negocios industriales y comerciales relacionados con la telecomunicación y electrónica con personas públicas o privadas.Ambas sociedades desarrollan actividades económicas para lo que cuentan con los correspondientes medios personales y materiales. La entidad P es una sociedad familiar, la totalidad del capital social pertenece a un grupo familiar (padres y tres hijos comunes) mientras que el capital social de E pertenece en su mayoría (en concreto el 69,35%) al grupo familiar mencionado y el resto (el 30,65%) a terceros ajenos a dicho grupo.El grupo familiar se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración por la que la entidad P se convertirá en la sociedad que aglutinará la totalidad de los activos e inversiones poseídos por el mismo, y en concreto, se convertirá en la sociedad a través de la que el grupo familiar poseerá la participación en E. Esta operación se implementaría mediante la aportación no dineraria de las acciones poseídas de E a P en el ámbito de una ampliación de capital acordada por los socios de ésta última.Los requisitos objetivos para que la operación planteada por el grupo familiar se considera canje de valores se cumplen en la medida en que como consecuencia de la misma la entidad P pasará a ostentar una participación del 69,35% en el capital social de E.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Integrar y aglutinar en una única sociedad P los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar. Así, dicha entidad se convertiría en la auténtica sociedad holding y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones y, entre ellas, la participación de E.-Simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar con el lógico aprovechamiento de las sinergias resultantes de la integración y propiciaría una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada sociedad.-Disminuir los costes operativos y reducir la complejidad en la gestión de sus negocios.-Facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones.-Concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo.-Evitar la dispersión de los socios y facilitar el relevo generacional a medio plazo y simplificar eventuales problemas sucesorios en un futuro.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación parte de la presunción de que la operación planteada se realizará en un período impositivo iniciado con posterioridad a 1 de enero de 2015.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales aportaciones de activos y canjes de valores realizadas entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado de domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a tro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad P) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad E) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 69,35% en concreto), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de integrar y aglutinar en una única sociedad P los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar. Así, dicha entidad se convertiría en la auténtica sociedad holding y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones y, entre ellas, la participación de E. Simplificar y racionalizar la estructura societaria de las inversiones del grupo familiar con el lógico aprovechamiento de las sinergias resultantes de la integración y propiciaría una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada sociedad, disminuir los costes operativos y reducir la complejidad en la gestión de sus negocios, facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones, concentrar en una única sociedad las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo y evitar la dispersión de los socios y facilitar el relevo generacional a medio plazo y simplificar eventuales problemas sucesorios en un futuro. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.