• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0171-15 - 19/01/2015

Número de consulta: 
V0171-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2015
Normativa: 
Ley 20/1991, de 7 de Junio, art. 94
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante forma parte de un grupo empresarial que se dedica al transporte de energía eléctrica. Esta entidad tiene un establecimiento permanente en Canarias, a través del que efectúa las inversiones necesarias para la adecuada prestación de servicios.La consultante ejerce las funciones de operador del sistema eléctrico en el archipiélago canario, para garantizar la gestión del mismo desde el año 2006. En el 2010 se autorizó la transmisión de las instalaciones de transporte de energía eléctrica de los sistemas eléctricos insulares de Canarias a la consultante. Tras dicha adquisición, la consultante ha desarrollado un programa para integrar los activos en sus sistemas de control, adecuar las instalaciones a los más altos estándares de calidad, la renovación de protecciones y estudios de coordinación de protecciones.Además de la inversión para adquirir las instalaciones de transporte de energía eléctrica de Canarias, la consultante también ha efectuado inversiones que estarían sujetas a la deducción por inversiones en Canarias durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si resulta de aplicación la deducción por inversiones en Canarias a las inversiones realizadas en activos fijos usados adquiridos en el año 2010, por considerar cumplido el requisito de evidente mejora tecnológica para la empresa adquirente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.Dos del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio.2. ¿Qué cuota se toma a los efectos de calcular el límite de la deducción por las inversiones realizadas por la consultante en elementos de activos fijos nuevos en Canarias?3. ¿Cuál es el momento en que se genera el derecho para poder aplicar la deducción por inversiones en Canarias regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio?</p>
Contestación completa: 

El artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”. Por su parte, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que “si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.

En el presente caso, la consulta se refiere a cuestiones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2013, cuyos plazos voluntarios de presentación de la autoliquidación han finalizado en el momento de presentación de la consulta. Por lo tanto, la consulta planteada se ha formulado después de la finalización del plazo establecido para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes, lo que determinaría la inadmisión de la consulta en relación a esta materia.

Por tanto, esta consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la Ley General Tributaria, en relación con los períodos impositivos cuyo plazo de declaración no hubiera finalizado en el momento de presentar la consulta.

El artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias según redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:

“1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.

b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.

2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.

En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.

Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en Canarias.

Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.”.

Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que:

“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.”.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.

En definitiva, a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar la aplicabilidad de la deducción por inversión en Canarias por la adquisición de los activos de referencia, habrá que estar a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y sus normas de desarrollo.

La disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, dispone que:

“1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.

2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.

4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:

a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja'93.

b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley.

c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de esta Ley, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.”.

En cuanto a los saldos pendientes de las deducciones por inversiones del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto la correspondiente a la creación de empleo, el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, (recogido en el apartado 1 de la disposición transitoria octava del TRLIS), establece que:

“Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida”.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en el caso de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias resultará de aplicación el tipo de deducción del 25%, que se obtiene de añadir al porcentaje del 5% establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, el diferencial de 20 puntos porcentuales que establece la letra a) del apartado 1 del citado artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Asimismo, esta deducción está sometida a un límite individual del 50% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, límite que se determina por aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, (15%) y la letra b) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que incrementa el límite en 35 puntos porcentuales.

Teniendo en cuenta que la cuota íntegra es un concepto único, que se define en el artículo 29 del TRLIS, como la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, el límite específico del 50% aplica sobre la cuota íntegra de la entidad, en los términos señalados y no sobre una cuota teórica que procediera calcular sobre las rentas obtenidas en territorio canario.

Como ya se ha señalado, y a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar el momento del cómputo de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos, habrá de estarse a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, a la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y en aquélla se establece que su cómputo se iniciará en el periodo impositivo en que dichas inversiones se pongan a disposición del sujeto pasivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.