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Impuesto de sociedades - V0197-22 - 07/02/2022

Número de consulta: 
V0197-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
07/02/2022
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 4-Ocho
Descripción de hechos: 

El consultante ejerce su actividad profesional como arquitecto y está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente. Sus ingresos de la actividad profesional proceden tanto de facturación a terceros como de facturación a su sociedad limitada profesional unipersonal. No posee más rendimientos de actividades económicas o de trabajo. El trabajo lo desarrolla tanto en la oficina de su sociedad profesional como en su casa. Para poder desarrollar su trabajo en casa ha comprado mobiliario.Asimismo, los padres del consultante poseen el 100 por 100 de una entidad familiar que se dedica al arrendamiento de inmuebles. La entidad dispone de un empleado a jornada completa. El administrador de la entidad, el padre, no percibe ningún rendimiento por dicha función. Actualmente quiere nombrar al consultante administrador de la entidad estableciéndose una retibución para dicho cargo que será bastante inferior a la que percibe por el desarrollo de su actividad profesional.

Cuestión planteada: 

- Si el consultante puede aplicarse la exención establecida en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 para el mobiliario adquirido para la actividad profesional que realiza en casa.- A efectos de saber si los padres tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones que poseen, si la retribución que perciba el consultante como consecuencia del desarrollo de su actividad profesional deberá tenerse en cuenta a efectos de cumplir el requisito en la empresa familiar del artículo 4.Ocho.Dos c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo relativo al cálculo de la remuneración que perciba la persona que ejerza las funciones de dirección efectiva.

Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, regula la exención de los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o profesional en su apartado Uno y la exención de las participaciones en entidades en el apartado Dos, en los términos siguientes:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…).

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.».

Partiendo de esta premisa, el consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida en que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura, circunstancia que, al ser una cuestión de hecho, no puede establecer este Centro Directivo, sino que deberá ser determinado por la Administración gestora.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, para ver si los padres tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre Patrimonio, una vez que nombren administrador al hijo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, a efectos del cómputo de las retribuciones por ejercicio de funciones directivas en la entidad “(…) no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado”.

Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) en el apartado d) del artículo 5.1 establece:

“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

(…)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, para que los padres del consultante puedan aplicar la exención respecto de las participaciones de las que son titulares en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. En el presente caso, parece que la entidad cumpliría el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, por ser una entidad que realiza una actividad económica, no teniendo como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En cuanto al requisito previsto en la letra b) del artículo mencionado, como se ha indicado en el escrito de consulta, los padres poseen el 100 por 100 de participación en el capital de la entidad, que debe ser al menos del 5 por ciento de forma individual o del 20 por ciento conjuntamente con los miembros de su grupo de parentesco para entender cumplido este requisito. Por lo que también se cumpliría dicho requisito.

En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la información facilitada, el hijo consultante, perteneciente al grupo familiar, va a ejercer estas funciones percibiendo una retribución por el ejercicio de las mismas. Para el cómputo del nivel porcentual de esta retribución, según el artículo mencionado, entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, no se tendrán en cuenta, los rendimientos de la actividad profesional del consultante cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención.

De la información aportada, se desprende que no todos los rendimientos obtenidos por el consultante por su actividad profesional van a ser consecuencia de bienes afectos que tengan derecho a la exención, por lo que, al menos, la parte de los rendimientos que factura a la sociedad limitada profesional unipersonal sí se deberán tener en cuenta en la medida en que sean obtenidos utilizando medios que no son de titularidad del consultante, sino de la sociedad limitada profesional unipersonal y que, por lo tanto, no tengan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.