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Impuesto de sociedades - V0213-22 - 09/02/2022

Número de consulta: 
V0213-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
09/02/2022
Normativa: 
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.
Descripción de hechos: 

El consultante manifiesta tener a 31 de diciembre de 2019 101.325,18 euros invertidos en un fondo de inversión además de 89,01 euros en una plataforma de crowlending (MINTOS). Dicha plataforma tiene sede en Estonia.

Cuestión planteada: 

Obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

Contestación completa: 

De la lectura de la consulta se deduce que lo que plantea el consultante es, en síntesis, si la cantidad invertida en la plataforma de “crowdlending” (financiación participativa) debe ser declarada adicionándola a los bienes a los que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, o si se encuentra comprendida en otra categoría de bienes y derechos situados en el extranjero sobre los que exista obligación de declararlos en el modelo 720.

No obstante, el consultante no facilita ninguna información sobre el uso dado al dinero invertido en la plataforma de “crowdlending”. En consecuencia, se procede a informar la consulta planteada teniendo en cuenta las distintas posibilidades en que puede encontrarse materializada la aportación realizada a la plataforma de “crowdlending”, tomando para ello como referencia lo señalado por esta Dirección General en la consultas V1342-18, de 23 de mayo y V0939-21, de 15 de abril.

El artículo 42 bis del RGAT, establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

(…).”

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.

b) La identificación completa de las cuentas.

c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.

d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

(…)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

(…)

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

(…).”

Por su parte, en el artículo 42 ter del RGAT, en sus aparados 1,2 y 4, se establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

(…)

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

(….).”

El “crowdlending” o financiación participativa se encuentra regulado en España por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril), en cuyo Título V se establece el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa. De acuerdo con el artículo 50.1 de dicha Ley:

“1. Los proyectos de financiación participativa podrán instrumentarse a través de:

a) La emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, cuando la misma no precise y carezca de folleto de emisión informativo al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso, se entenderá por promotor a la sociedad que vaya a emitir los valores.

(…)

b) La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo caso se entenderá por promotor a la sociedad de responsabilidad limitada que vaya a emitir las participaciones.

c) La solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, en cuyo caso se entenderá por promotor a las personas físicas o personas jurídicas prestatarias.”

Por su parte, el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de octubre de 2020 relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DOUE de 20 de octubre) define en su artículo 2.1 a) el “servicio de financiación participativa” como “la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes:

“(…).

i) la facilitación de la concesión de préstamos,

ii) la colocación sin base en un compromiso firme, como dispone el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables y de instrumentos admitidos para la financiación participativa emitidos por los promotores de proyectos o por una entidad instrumental, y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, como dispone el punto 1 de dicha sección, en relación con esos valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa”.

Y en la letra n) del mismo artículo 2.1 define los “instrumentos admitidos para la financiación participativa” como: “respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público”.

Por tanto, de acuerdo con estas últimas normas financieras transcritas, la financiación participativa podría instrumentarse a través de valores o participaciones representativas de fondos propios en entidades o a través de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, o bien mediante la concesión de préstamos.

En la hipótesis de aportaciones realizadas a plataformas de “crowdlending” e invertidas en proyectos de financiación participativa que se instrumenten mediante la adquisición o suscripción de valores o participaciones representativos de fondos propios de entidades o bien mediante la adquisición o suscripción de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, y siempre que tales valores o participaciones se encuentren depositados, situados o gestionados en el extranjero, dichos valores o participaciones se encontrarán incluidos en la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter, apartado 1, subapartado i), del RGAT, cuando se trate de valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades, o en el subapartado ii) del mismo apartado cuando sean valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

En esta hipótesis, de acuerdo con el último inciso de la letra c) del apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT, de superarse conjuntamente con otros bienes y derechos de los incluidos en dicho artículo 42 ter el importe de 50.000 euros, ya que el consultante manifiesta que tiene participaciones en fondos de inversión en el extranjero cuyo valor a 31 de diciembre del año objeto de consulta excede de dicha cuantía, deberán incluirse en la declaración modelo 720 los valores o participaciones adquiridos como inversión a través de la plataforma de “crowdlending” en proyectos participativos. Tales valores o participaciones habrán de consignarse en el modelo con la clave de tipo de bien o derecho “V” y la subclave 1 o 2, dependiendo, respectivamente, de que se trate de valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades, o bien de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

En la hipótesis de aportaciones realizadas a plataformas de “crowdlending” e invertidas en proyectos de financiación participativa que se instrumenten mediante préstamos, de acuerdo a como se expone en la consulta V1342-18, de 23 de mayo, de conformidad con el citado artículo 42 ter.1.ii), siempre que dichos préstamos no estén representados por valores, tales inversiones no se encontrarán incluidas en la obligación informativa prevista en el citado artículo, por lo que el consultante no estará obligado a incluir en la declaración informativa, modelo 720, las cantidades invertidas en dichos préstamos.

Con independencia de lo indicado en los dos párrafos anteriores, conforme al criterio señalado en la citada consulta V1342-18 de 23 de mayo y V0939-21 de 15 de abril en relación con los importes existentes en las entidades extranjeras que gestionen plataformas de financiación participativa, pertenecientes al consultante, que no estén invertidos ni en préstamos ni en valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades ni en valores representativos de cesión a terceros de capitales propios, se encontrarán incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, debiendo declararse por sus saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre del año, salvo que el conjunto de los mismos junto con el de otras cuentas que el consultante pudiera tener en el extranjero no superen los 50.000 euros.

Por último señalar que la obligación de información sobre valores y derechos representativos de la participación en fondos propios de entidades, sobre valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o sobre acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva, situados en el extranjero, viene regulada en el artículo 42 ter de RGAT, mientras que la obligación de declarar los saldos de las cuentas en el extranjero viene regulada en el artículo 42 bis de dicho Reglamento. Dichas obligaciones se aplican de manera independiente. Por tanto, el hecho de que exista obligación de declarar participaciones en fondos de inversión por tener un importe superior a 50.000 euros no implica que haya obligación de declarar el saldo a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre a que se refiere el párrafo anterior. Solo en el caso de que dichos saldos (y los de otras posibles cuentas en el extranjero a las que fueran de aplicación lo previsto en el citado artículo 42 bis del RGAT) superasen conjuntamente los 50.000 euros sería obligatorio declarar lo mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.