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Impuesto de sociedades - V0229-22 - 09/02/2022

Número de consulta: 
V0229-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/02/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, a raíz de un accidente de trabajo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2009, ha venido percibiendo una serie de cobros que son los siguientes: pensión de incapacidad permanente total; en 2013 percibió una indemnización derivada del convenio de la construcción correspondiente; en 2014 percibió 100.000 euros con motivo de la indemnización a la que tenía derecho, de acuerdo con sentencia judicial de 10 de octubre de 2014; además en 2019, le pagaron un recargo de prestación por falta de medidas de seguridad.El consultante retiró en su día, parte de dicho dinero de su cuenta bancaria, pero ahora quiere reingresar de nuevo dicho importe en su cuenta bancaria, con motivo de la compra de una vivienda.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del reingreso en cuenta de dicho dinero.</p>
Contestación completa: 

La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

Los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del capital.

Los rendimientos de las actividades económicas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

En consecuencia, la mera retirada y posterior ingreso de efectivo en una cuenta bancaria, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación.

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria.

La acreditación del origen del dinero que pretende reingresar en cuenta se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia.

Por último, indicarle que el reingreso de dinero en una cuenta bancaria no es una cuestión de naturaleza tributaria, no existiendo ninguna norma en este ámbito que contemple el reingreso de dinero en cuenta ni establezca un plazo al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.