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Impuesto de sociedades - V0232-23 - 13/02/2023

Número de consulta: 
V0232-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/02/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 76-2-2, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios profesionales de asesoría integral tanto a empresarios como a particulares.Para ello, la entidad es titular de las siguientes matrículas o epígrafes por la actividad que desarrolla: (842) servicios financieros y contables y (849.7) servicios de gestión administrativa.El capital de la entidad consultante está compuesto por tres personas físicas: los socios A y B ostentan un 47,5 % cada uno y el socio C el 5% restante.El personal de la entidad asciende a 15 personas, de las cuales, 13 son trabajadores por cuenta ajena y 2 autónomos profesionales.El activo de entidad está compuesto básicamente por:a) Inmueble donde se desempeña la actividad profesional: las oficinas.b) Equipos de informáticos, mobiliario, instalaciones, propios de la actividad de asesoríac) Participaciones sociales:-El 100% del capital social de una sociedad limitada dedicada también a la asesoría a empresas.-El 50% del capital de una entidad dedicada a la prestación de servicios legales relacionados con la protección de datos.-El 28,57% del accionariado de una entidad cuya actividad es la distribución al por mayor de vino.-El 25% del capital de una entidad dedicada a la prestación de servicios legales en procedimientos concursales.Los socios mayoritarios se plantean jubilarse en un horizonte de 3-5 años y con el objetivo de llevar a cabo la transmisión o sucesión del negocio profesional consideran acometer una escisión total de la entidad consultante, en las cuales se mantendrían los porcentajes de participación en el capital social de cada uno de los socios. No se alterarían los porcentajes de participación de ningún socio de la entidad escindida que pasarían a tener el mismo porcentaje en las dos entidades nuevas.A una de ellas, (NEWCO 1) se aportarían todos los activos y pasivos afectos a la actividad profesional del despacho, salvo el inmueble, incluyendo todo el mobiliario de oficina, la cartera de clientes, el fondo de comercio y, además, se subrogaría a todo el personal contratado a esta entidad.A la otra entidad de nueva creación (NEWCO 2) se aportaría el inmueble de oficinas donde se desarrolla la actividad profesional que a partir de entonces desarrollaría NEWCO 1 y toda la cartera de participaciones en otras entidades que poseía la entidad escindida.Una vez realizada la operación, NEWCO 2 cederá mediante un contrato de alquiler a NEWCO 1 el inmueble donde radican las oficinas del despacho profesional, para que así esta última pueda continuar con la actividad profesional de asesoría y abogacía en los mismos términos que lo venía haciendo la entidad escindida.Esta operación satisfaría el interés de los socios de separar el patrimonio profesional del inmobiliario y mobiliario, para así facilitar la transmisión futura del negocio profesional.Los motivos económicos que han llevado a los socios a plantearse estas operaciones son los siguientes:-En primer lugar, con esta operación se consigue separar el patrimonio inmobiliario y mobiliario de la actividad profesional lo cual permite planificar la sucesión de los socios fundadores, facilitando en un futuro próximo la entrada de nuevos socios profesionales en la actividad ordinaria.El principal objetivo de los socios de la consultante es la separación del patrimonio profesional respecto del inmobiliario y mobiliario para así, una vez llegado el momento de su jubilación, sea más fácil la entrada de nuevos socios, sin la necesidad de que éstos últimos participen en el patrimonio inmobiliario y mobiliario y afectando así, el inmueble de las oficinas a un negocio de alquiler inmobiliario mediante su arrendamiento a la nueva entidad resultante.-Por otro lado, dada la actual situación de incertidumbre económica y la subida descontrolada de los precios, se consigue salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la entidad consultante, protegiéndolo de los riesgos inherentes a la actividad profesional.

Cuestión planteada: 

Si a la operación planteada le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión planteada se realiza por los siguientes motivos:

-En primer lugar, con esta operación se consigue separar el patrimonio inmobiliario y mobiliario de la actividad profesional lo cual permite planificar la sucesión de los socios fundadores, facilitando en un futuro próximo la entrada de nuevos socios profesionales en la actividad ordinaria.

El principal objetivo de los socios de la consultante es la separación del patrimonio profesional respecto del inmobiliario y mobiliario para así, una vez llegado el momento de su jubilación, sea más fácil la entrada de nuevos socios, sin la necesidad de que éstos últimos participen en el patrimonio inmobiliario y mobiliario y afectando así, el inmueble de las oficinas a un negocio de alquiler inmobiliario mediante su arrendamiento a la nueva entidad resultante.

-Por otro lado, dada la actual situación de incertidumbre económica y la subida descontrolada de los precios, se consigue salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la entidad consultante, protegiéndolo de los riesgos inherentes a la actividad profesional.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.