La entidad consultante A desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia, disponiendo para ello de los medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad.En concreto, para el desarrollo de la actividad dispone, al menos, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.El activo de la entidad A está compuesto por viviendas, plazas de aparcamiento, locales y terrenos, todos ellos destinados al arrendamiento.En la actualidad, son socios de la entidad, dos hermanos, a partes iguales, ostentando cada uno de ellos el 50% del capital social.La entidad A pretende escindirse totalmente, mediante su disolución sin liquidación, creando dos nuevas entidades. La escisión total proyectada supondrá la división del patrimonio de la entidad en dos bloques. Muy similares en cuanto a su valor, de forma que cada uno de los dos bloques lo integrarán diversos inmuebles, así como el resto de las partidas de activo y pasivo.Las dos nuevas entidades estarán íntegramente participadas y en igual proporción que en la actualidad, por los actuales socios de la consultante, estando por tanto ante una operación de escisión total proporcional.Mediante la operación de escisión total descrita, se pretende dividir el patrimonio de la entidad escindida en dos patrimonios independientes entre sí, a los efectos de que:- Cada entidad beneficiaria sea dirigida por uno de los hermanos (actuales socios), de forma diferenciada, sin conflictos en la toma de decisiones, llevando políticas empresariales independientes.- Permitir que cada una de las entidades beneficiarias asuma sus propios retos y riesgos, disociando las inversiones y decisiones empresariales.- Mejorar la gestión y la toma de decisiones en cuanto a las inversiones a realizar.- Optimizar, ordenar, separar y mejorar la gestión de las actividades realizadas.- Desvincular el riesgo empresarial derivado de cada actividad, protegiendo el patrimonio que vaya generando cada entidad beneficiaria.- La reorganización empresarial que permita la continuidad a futuro de las actividades desarrolladas por las beneficiarias, con independencia de las visiones de negocio que impulse cada una de las entidades.
Si a la operación de escisión total descrita, le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2 de la LIS establece lo siguiente: “2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(...)”.
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2. 1º a) de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las dos entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Cada entidad beneficiaria sea dirigida por uno de los hermanos (actuales socios), de forma diferenciada, sin conflictos en la toma de decisiones, llevando políticas empresariales independientes.
- Permitir que cada una de las entidades beneficiarias asuma sus propios retos y riesgos, disociando las inversiones y decisiones empresariales.
- Mejorar la gestión y la toma de decisiones en cuanto a las inversiones a realizar.
- Optimizar, ordenar, separar y mejorar la gestión de las actividades realizadas.
- Desvincular el riesgo empresarial derivado de cada actividad, protegiendo el patrimonio que vaya generando cada entidad beneficiaria.
- La reorganización empresarial que permita la continuidad a futuro de las actividades desarrolladas por las beneficiarias, con independencia de las visiones de negocio que impulse cada una de las entidades.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!