En primer lugar, en relación al dividendo distribuido en 2014, por la entidad resultante de la fusión de las sociedades A y B (sociedad A+B en adelante), es preciso destacar que la presente contestación no valora la aplicación del régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la operación de fusión mencionada, partiéndose de la presunción de que dicho régimen resultó de aplicación. Al respecto, el artículo 90 del TRLIS dispone que:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
(…)”
Por aplicación del principio de subrogación previsto en el artículo 90 del TRLIS, la entidad beneficiaria de la operación de reestructuración acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, adquirirá la totalidad de los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente en el caso de sucesión universal. El escrito de la consulta no aporta información detallada sobre la operación de fusión pero, a efectos de responder a esta consulta, se parte de la presunción de que la entidad A fue absorbida en dicha operación de reestructuración. Por tanto, y siempre que se cumplan los requisitos para ello, la entidad X podrá aplicar el régimen establecido en el artículo 30.6 del TRLIS, en relación a los dividendos procedentes de la entidad A+B, beneficiaria de la operación de fusión, en las mismas condiciones que si dichos dividendos se hubieran distribuido por la entidad A.
El artículo 30 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna, estableciendo que:
“(…)
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
(…)
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
1.º (…)
2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
(…)
6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.
(…)”
El artículo 30.6 del TRLIS establece la no integración en la base imponible del dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materialice en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio, y siempre que se pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios objeto de distribución, en sede de un transmitente previo de la participación. En tal caso, dicho dividendo minorará el valor fiscal de la participación y la entidad perceptora del dividendo tendrá derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna regulada en los apartados 1 o 2 del artículo 30 del TRLIS.
En el caso concreto planteado, los dividendos distribuidos en el ejercicio 2014 que, en su caso, tengan derecho a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30.6 del TRLIS, son aquellos que se correspondan con el sobreprecio pagado por la entidad X al haber adquirido el 75% de las participaciones de A, a las personas físicas transmitentes, una vez que dicho sobreprecio se haya materializado en reservas expresas en la entidad participada (en A), sin que para ello deban tenerse en cuenta los dividendos anteriores que X percibió en 2011, 2012 y 2013.
Por tanto, la aplicación del régimen establecido en el artículo 30.6 del TRLIS corresponderá parcialmente, por cuanto la prueba a que se refiere el artículo 30.4.e) del TRLIS, anteriormente señalada, tiene carácter parcial.
A estos efectos, un criterio razonable de aplicación de este mecanismo para eliminar la doble imposición cuando existe prueba parcial, vendría establecido, en el presente caso, a través de la aplicación del régimen establecido en el artículo 30.6 del TRLIS en relación al dividendo procedente de la participación adquirida en 2007 mediante compraventa (75%), pero no respecto al 25% restante.
En el presente caso, la entidad X deberá probar que un importe equivalente al dividendo percibido correspondiente al 75% de participación en el capital, se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los vendedores, en concepto de renta obtenida con ocasión de la transmisión del 75% de las acciones de A.
Adicionalmente, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la base imponible del ahorro. Puesto que los vendedores han integrado en sus bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas distintas cantidades correspondientes a las plusvalías por la transmisión del 75% de las acciones de A, entre los períodos impositivos 2008 a 2014, será preciso calcular el tipo medio de gravamen que se ha aplicado a dichas plusvalías, teniendo en cuenta el importe integrado y el tipo de gravamen aplicable en cada período impositivo.
Por otra parte, en el caso concreto planteado, la entidad X y la sociedad resultante de la fusión (A+B), que distribuye el dividendo, forman parte del mismo grupo de consolidación fiscal. Tal y como establece el apartado 6 del artículo 30 del TRLIS, no se integra en la base imponible individual de la entidad X el dividendo que se corresponde con el sobreprecio pagado en la adquisición de la participación, respecto del que se pruebe la tributación efectiva en el transmitente de las participaciones, en los términos anteriormente señalados. Dado que dicho dividendo no formará parte de la base imponible individual de X, el mismo no debe ser eliminado, de manera que en nada afecta la aplicación del régimen de consolidación fiscal a lo previsto en el artículo 30.6 del TRLIS. Esto significa que la entidad X tendrá derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, y que dicha deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho régimen fiscal.
En el supuesto de que el reparto del dividendo se efectuara en los ejercicios 2015 y siguientes, ha de tenerse en cuenta que el TRLIS ha sido derogado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en vigor desde el 1 de enero de 2015 y de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de la expresada fecha.
La LIS regula en su artículo 21 la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Asimismo, la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece el régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición, indicando que:
“1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.
No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:
a) (…)
b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.
(…)”
A efectos de lo establecido en esta disposición, en el caso concreto planteado, resultan aplicables los razonamientos antes expuestos en relación al dividendo repartido en 2014, hasta que se agote el importe por el que tributaron los transmitentes hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por tanto, la entidad X no podrá aplicar la deducción prevista en la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, en relación a las rentas integradas por los vendedores en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con posterioridad a 1 de enero de 2015.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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