• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0253-16 - 25/01/2016

Número de consulta: 
V0253-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/01/2016
Normativa: 
Ley 11/2009 art. 3
LIS Ley 27/2014 art. 48
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número V3766-15, a cuyos hechos se remite íntegramente.En concreto, la cuestión 5 se refería a los efectos que produciría la adquisición, por parte de la sociedad S, acogida al régimen especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) regulado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, de las participaciones sociales en otras entidades que actualmente vienen aplicando el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.En el punto 1 de dicha cuestión 5 se planteaba que en el caso de que la sociedad S, en su calidad de socio único, acordase el acogimiento de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas al régimen de SOCIMI con efectos a partir del 1 de enero de 2015, si tal acogimiento supondría la obligación de regularizar los beneficios fiscales disfrutados por dichas entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas hasta la fecha (tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido). Según se manifestaba, el resto de requisitos objetivos para disfrutar del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas aparte del plazo de mantenimiento de los inmuebles (actividad principal, mayoría de rentas derivadas del arrendamiento, número mínimo de viviendas, etc.) seguirían cumpliéndose, aun cuando, a efectos fiscales, se hubiese optado por un régimen distinto (el régimen fiscal especial de SOCIMI). Y para el caso de que la opción por el régimen de SOCIMI no implicaría la pérdida automática de las ventajas fiscales ya disfrutadas bajo el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda (bonificación del Impuesto sobre Sociedades y tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido), se preguntaba cómo habría que computar el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, pregunta esta última cuya contestación se omitió.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Para el caso de que la opción por el régimen de SOCIMI no implicaría la pérdida automática de las ventajas fiscales ya disfrutadas bajo el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, cómo habría que computar el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.</p>
Contestación completa: 

El capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), (previamente en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) regula el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, estableciendo en su artículo 48 que:

“(…)

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará:

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

(…)”

El artículo 3.3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, establece que:

“3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.

El plazo se computará:

a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.

En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.”

Teniendo en cuenta todo lo señalado en la consulta anterior, a cuyos hechos se remite íntegramente la presente consulta, para el caso concreto planteado relativo a las entidades que vienen aplicando el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, que pasaran a acogerse al régimen fiscal especial de SOCIMI, el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, teniendo en cuenta que se trataría de bienes inmuebles que figuran en el patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, se computará desde la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de SOCIMI, siempre que a dicha fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento, y en caso contrario, desde la fecha en que fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez. Es decir, no se tendría en cuenta el período de mantenimiento que en su caso hubiera transcurrido con anterioridad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.