• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0267-15 - 23/01/2015

Número de consulta: 
V0267-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/01/2015
Normativa: 
Ley 27/2014 Impuesto Sociedades, arts : 76.5 ,80.1, 87 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Los hermanos J y M, y su madre F, son dueños de varios bienes inmuebles, que comprenden varias naves industriales, plazas de garaje, pisos y solares, encontrándose en su mayoría arrendados.Tienen la intención de constituir una sociedad de responsabilidad limitada SRL a la que aportarán los citados inmuebles y cuyo objeto social comprenderá la compraventa de bienes inmuebles, la promoción y construcción inmobiliaria, así como la gestión arrendaticia y arrendamiento de bienes. Las señaladas personas físicas serán los titulares de la totalidad del capital social de dicha entidad. Para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, la entidad de nueva creación contratará a una persona con contrato laboral y a jornada completa y contará con un local específico para el desarrollo de dicha actividad.Asimismo, las personas físicas mencionadas poseen un determinado número de participaciones sociales en varias entidades mercantiles, en concreto en la entidad:-La entidad R: es una entidad de nacionalidad española, con residencia en España, cuyo objeto social es la promoción y construcción de toda clase de obras y edificaciones públicas y privadas, por cuenta propia o ajena, la adquisición de terrenos para edificar, la compra, venta, arrendamiento, cesión de naves comerciales o industriales, edificios, locales, viviendas y toda clase de inmuebles, entendiéndose incluidos dentro del objeto social, entre otras las demoliciones y derribos, la consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones y realización de obras civiles, la cimentación y pavimentación para la construcción de edificaciones y obras civiles, la preparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificios y obras civiles, las instalaciones eléctricas en general, las instalaciones de fontanería y gas, y las pinturas y revestimientos entre otros. Las personas físicas J y M poseen un 18,75% cada una de ellas del capital social y la persona física F el 37,50% del capital social.-La entidad E: es una entidad española que tiene por objeto social la promoción y construcción de toda clase de obras y edificaciones, públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, la adquisición de terrenos para edificar, la compra, venta, arrendamiento y cesión de naves comerciales e industriales, edificios, locales, viviendas y toda clase de inmuebles. Las personas físicas J y M son titulares de un 37,50% del capital social cada una de ellas.Se plantea realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual las personas físicas mencionadas aportarán las participaciones que poseen en las entidades R, E y la entidad de nueva creación SRL a una sociedad de nueva creación de responsabilidad limitada que adquirirá la totalidad de las participaciones que las personas físicas J, M y F poseen en el capital social de las citadas entidades. Dicha aportación se realizará mediante la atribución a dichos socios personas físicas, a cambio de sus valores de otros valores representativos en el capital social de la entidad de nueva creación. La entidad cabecera del grupo adquirirá en dichas sociedades la mayoría de los derechos de voto.Por otra parte, las personas físicas J, M y F ostentan un 40% del capital social de otra entidad G de nacionalidad española, (en concreto las personas físicas J y M un 10% cada una de ellas y el 20% restante la persona física F. Esta entidad G tiene por objeto la construcción de obra civil, y en particular, la construcción y explotación de aparcamientos públicos.Se pretenden aportar las participaciones que las personas físicas ostentan en la entidad G a la entidad de nueva creación mencionada cabecera de grupo. La entidad que recibe la aportación será residente en territorio español, cada una de las personas físicas aportantes, una vez realizad la aportación participará en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación, en al menos un 5%, las participaciones aportadas por cada una de las personas físicas representa más de un 5% de los fondos propios de la entidad, y corresponden a una sociedad a la que no es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni su actividad principal consisten en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Las participaciones aportadas han sido poseídas por las personas físicas de forma ininterrumpidas durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Optimizar los recursos del grupo, uniendo estructuras comerciales y productivas, rentabilizando activos y reduciendo costes.-Establecer una gestión y dirección unificadas, simplificada y centralizada de las sociedades participadas, canalizar futuras inversiones a través de la sociedad cabecera y disfrutar de las mayores posibilidades de obtener recursos financieros.-Simplificar una eventual sucesión en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, a cuyo fin se promoverá y redactará el correspondiente protocolo familiar.-Reestructurar el grupo de empresas con el fin de poder optar por el Régimen Especial de Grupos a efectos de IVA.-Reestructurar las empresas para poder optar al régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de canje de valores y aportación no dineraria especial descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, y cuál sería el tratamiento contable de las operaciones proyectadas.</p>
Contestación completa: 

1º) En primer lugar se pretenden aportar a una entidad de nueva creación las participaciones sociales que las personas físicas ostentan en las entidades SRL, (el 100%), R y E (el 75% en cada una de estas entidades).

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014 (BOE de 28 de noviembre), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding cabecera de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades SRL, R y E) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%, el 75% y el 75% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) Por otra parte, se pretende aportar el 40% que las personas físicas ostentan en la entidad G a la entidad cabecera de grupo de nueva creación.

Al respecto, el artículo 87 establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea,, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes ostentarán en la sociedad de nueva creación cabecera del grupo más del 5% de su capital social.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas J, M y F aportarán a una sociedad de nueva creación residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad G (el 40%), por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de optimizar los recursos del grupo, uniendo estructuras comerciales y productivas, rentabilizando activos y reduciendo costes, establecer una gestión y dirección unificadas, simplificada y centralizada de las sociedades participadas, canalizar futuras inversiones a través de la sociedad cabecera y disfrutar de las mayores posibilidades de obtener recursos financieros, simplificar una eventual sucesión en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, a cuyo fin se promoverá y redactará el correspondiente protocolo familiar, reestructurar el grupo de empresas con el fin de poder optar por el Régimen Especial de Grupos a efectos de IVA y reestructurar las empresas para poder optar al régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.