• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0267-16 - 25/01/2016

Número de consulta: 
V0267-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 5, 26, 76, 84, 89 y DT 16ª
LIVA Ley 37/1992 arts. 7
TRLITPAJD RD Legislativo 1/1993 arts. 19, 21 y 45
TRLRHL RD Legislativo 2/2004 arts. 104
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante B es una entidad participada en el 99,99% por la entidad A que es la sociedad holding de un grupo familiar a través de la cual éste último participa en distintas entidades que constituyen un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.La entidad A tiene asimismo una participación del 99,97% en la entidad C, así como participaciones significativas en otras entidades.La entidad consultante se dedica fundamentalmente a la actividad de arrendamiento de inmuebles (viviendas y locales) y también al arrendamiento de derechos de amarre de su titularidad en puertos deportivos en el territorio español. Está encuadrada en el epígrafe 861.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.Para el desarrollo de su actividad de arrendamiento cuenta con:-Una persona con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión de la actividad de arrendamiento. Dicha persona es uno de los miembros del grupo accionarial familiar y es asimismo uno de los administradores solidarios persona física de la entidad B. Esta persona tiene una participación indirecta en la entidad B del 11,43%.-Un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento. Dicho local es un despacho independiente que la entidad B alquila en las oficinas de la entidad A.El objeto social de la entidad B incluye: ''El arrendamiento de todo tipo de inmuebles ya sea para uso residencial, comercial o como oficinas''.La entidad C se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles (oficinas) en el territorio español, y está encuadrada en el epígrafe 861.2 del IAE. Mantiene, adicionalmente una participación mayoritaria en otra entidad dedicada a la explotación agrícola ganadera; y un paquete de acciones de una entidad que cotiza en el mercado secundario de valores.Para el desarrollo de su actividad cuenta con:-Una persona con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión de la actividad de arrendamiento. Dicha persona es otro de los miembros del grupo accionarial familiar y es asimismo uno de los administradores solidarios persona física de la entidad C. Esta persona tiene una participación indirecta en C del 11,43%.El objeto social de la entidad C incluye: ''La adquisición, enajenación, arrendamiento o subarrendamiento, explotación, disposición y administración de toda clase de bienes inmuebles y la realización de toda clase de obras y construcciones''.Ambas sociedades llevan la contabilidad de la actividad de alquileres ajustada a la normativa vigente, y depositan las cuentas anuales en el Registro Mercantil.De esta manera, la entidad A es titular de dos sociedades anónimas dedicadas a la actividad de arrendamiento. Esto supone la existencia de dos estructuras con idéntico propietario, dedicadas a la misma actividad, lo que se puede calificar como una estructura ineficiente al aumentar los costes de administración y gestión de las dos compañías, perjudicando la imagen de una solvencia conjunta.La entidad B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación por Impuesto sobre Sociedades al cierre del ejercicio 2013 correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que serán aumentadas por la base imponible negativa registrada en el ejercicio 2014.Dichas bases imponibles negativas de B y sus correspondientes resultados, dieron lugar en su socio A a un deterioro de cartera, que fue parcialmente deducible, en los años 2009, 2010 y 2012.Por su parte la entidad C viene teniendo resultados y bases imponibles positivas.Finalmente, la entidad A tiene también otra participación directa del 87% en la entidad D (que forma parte del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio). La entidad D se dedica también a la actividad de arrendamiento de inmuebles de manera exclusiva y cuenta con una persona con contrato laboral, y a jornada completa para la gestión de la actividad de arrendamiento. Dicha persona es otro de los miembros del grupo familiar, y tiene una participación indirecta del 9,95% en la entidad D y no forma parte del órgano de administración de la entidad D.Se está considerando realizar, antes del 31 de diciembre de 2015, la siguiente operación de reestructuración: fusión por absorción en virtud de la cual la entidad B absorbería a la entidad C; o en su defecto, como caso inverso C absorbería a B, dando lugar a una única sociedad que se dedique al arrendamiento de locales comerciales, viviendas y derechos de amarre. Con motivo de esta operación la entidad C transmitirá en bloque a la entidad B todo su patrimonio empresarial junto con la totalidad de los medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento de locales comerciales, o en el caso inverso, C transmitirá todo su patrimonio empresarial junto con todos sus medios materiales y personales dedicados a la actividad de arrendamiento.Tras la fusión, la empresa fusionada desarrollará la actividad empresarial de arrendamiento de locales comerciales, para lo que contará con los medios personales de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; y sea por sí misma o, en todo caso, contando con los medios dentro del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.Las razones para llevar a cabo la operación de fusión son las siguientes:-Eliminar una estructura ineficiente derivada de la existencia de dos entidades de idéntico accionariado, dedicadas a la misma actividad.-Simplificar y racionalizar la estructura actual de B y de C, entidades dedicadas a un mismo objeto social. En la actualidad, la actividad de arrendamiento está dispersa entre ambas sociedades. Tanto B como C disponen de medios materiales y humanos suficientes afectos ya descritos, de forma diferenciada, por lo que con el proceso de reestructuración se consigue evitar duplicidades, lo que permite potenciar y racionalizar el desarrollo de las mismas.-Conseguir una gestión económica y financiera más eficiente, coordinada y profesionalizada de los recursos, servicios administrativos y de gestión relacionados con cada una de las actividades que actualmente realizan las sociedades B y C, lo que va a permitir obtener una gestión económica más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos.-En lo referente a recursos humanos también supondría una mejora en la productividad de los mismos y una mayor eficiencia, al igual que todo lo relacionado con los servicios administrativos, financieros y comerciales.-Disponer de una contabilidad única que permita conocer la marcha de la actividad de arrendamiento.-Lograr una sociedad con un balance más fortalecido, mayor volumen de negocios y de activos, relevante para facilitar la obtención de financiación ante las entidades bancarias, aspecto relevante en la situación actual, así como una mayor capacidad de negociación frente a proveedores. Con ello se conseguiría obtener mejores fuentes de financiación para incrementar la actividad empresarial de arrendamiento. Al mismo tiempo, se pretende evitar operaciones cruzadas entre ambas entidades.-Posibilitar la ejecución de una única política empresarial, tanto desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de política financiera y de expansión del negocio.-Adicionalmente, en la situación económica actual, la existencia de una única sociedad, entienden los socios, les permitiría mejorar y gestionar más eficazmente la tesorería de la sociedad, y aplicarla en las inversiones de activo fijo y circulante de la forma más eficiente.-Evitar la existencia de préstamos intersocietarios respecto de las sociedades dedicadas a la misma actividad y buscar ventajas de la concentración empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión planteada podría beneficiarse del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Si la existencia en B de bases imponibles negativas que serán susceptibles de compensación en un futuro con los ingresos derivados de la actividad de arrendamiento transmitida por C supone un impedimento para la aplicación del citado régimen especial.Si las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la sociedad absorbente (B) son susceptibles de compensación en ejercicios futuros sin que sean de aplicación los límites del artículo 84.2 de la LIS por cuanto no establece dicho precepto limitaciones cuando las bases imponibles negativas sean de la entidad adquirente.Si serían de aplicación a la compensación de las bases imponibles negativas de la sociedad absorbente (B) los límites del artículo 26.4 de la LIS.Si, caso de efectuarse la operación de fusión inversa (C absorbe a B), se mantendría por la absorbente el derecho a la compensación de las BINS de la sociedad absorbida y si dicha compensación estaría limitada por alguno de los artículos anteriormente citados (84.2 y 26.4).En caso de que se pudiera entender que los empleados de C y de B no tienen un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, y por tanto las sociedades no realizan una actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LIS, si sería igualmente aplicable el régimen de neutralidad fiscal. Todo ello por cuanto, pese a no realizar en tal supuesto actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LIS, existen motivos económicos válidos suficientes para llevar a cabo la reestructuración pues la fusión no se realiza con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.Si la transmisión del patrimonio empresarial de C así como los medios personales y materiales para la gestión de la actividad de arrendamiento sería una operación no sujeta a IVA; o, en su defecto, caso de efectuarse la operación inversa.¿Cuál sería la tributación a efectos OS y TPO? Si la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial está sujeta a IVA y si está no sujeta a IVA. Y en particular si quedaría exenta la transmisión de los inmuebles de la modalidad de TPO del ITP-AJD en aplicación del artículo 45 de la LITPAJD. Y en caso de que no quedara exenta si podría B ejercitar la renuncia a la exención del IVA en los términos del artículo 20.Dos de la LIVA.Si resulta de aplicación el artículo 108 de la LMV, aun cuando no se produce cambio en el titular final de los inmuebles.Si no se devengaría el IIVTNU con motivo de la transmisión en bloque de los inmuebles de C a la sociedad absorbente B; o, en su defecto, caso de efectuarse la operación de fusión inversa.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de eliminar una estructura ineficiente derivada de la existencia de dos entidades de idéntico accionariado, dedicadas a la misma actividad, simplificar y racionalizar la estructura actual de B y de C, entidades dedicadas a un mismo objeto social, evitar duplicidades, potenciar y racionalizar el desarrollo de la actividad, conseguir una gestión económica y financiera más eficiente, coordinada y profesionalizada de los recursos, servicios administrativos y de gestión relacionados con cada una de las actividades que actualmente realizan las sociedades B y C, lo que va a permitir obtener una gestión económica más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, mejora en la productividad de los recursos humanos y una mayor eficiencia, al igual que todo lo relacionado con los servicios administrativos, financieros y comerciales, disponer de una contabilidad única que permita conocer la marcha de la actividad de arrendamiento, lograr una sociedad con un balance más fortalecido, mayor volumen de negocios y de activos, relevante para facilitar la obtención de financiación ante las entidades bancarias, aspecto relevante en la situación actual, así como una mayor capacidad de negociación frente a proveedores, obtener mejores fuentes de financiación para incrementar la actividad empresarial de arrendamiento, evitar operaciones cruzadas entre ambas entidades, posibilitar la ejecución de una única política empresarial, tanto desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de política financiera y de expansión del negocio, mejorar y gestionar más eficazmente la tesorería de la sociedad, y aplicarla en las inversiones de activo fijo y circulante de la forma más eficiente y evitar la existencia de préstamos intersocietarios respecto de las sociedades dedicadas a la misma actividad y buscar ventajas de la concentración empresarial.

El hecho de que la sociedad absorbente, o la sociedad absorbida (en el caso en el que C absorbe a B) tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) son operativas, entendiéndose que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

No obstante lo anterior, respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de B, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

‘’1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”.

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

‘’6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.’’

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida (B), podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente (C), con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito. En conclusión, dado que las entidades A, B y C forman un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio y de acuerdo a lo dispuesto en la DT16ª, no serán compensables las bases imponibles negativas de la entidad B que motivaron la depreciación de la participación en la entidad A.

Por su parte el artículo 26.4 de la LIS establece:

‘’4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.’’

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la sociedad B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%.

Dichas circunstancias no concurren con ocasión de la operación de fusión indicada por cuanto la participación en B ya se poseía por el mismo grupo con carácter previo a la realización de dichas operaciones. Por tanto, no procede la aplicación de la limitación establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS.

Por otra parte el artículo 5 de la LIS establece:

‘’1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo’’.

Por lo tanto, de los hechos manifestados en el escrito de la consulta se desprende que las sociedades B y C realizan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles puesto que disponen de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, por lo que a la fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del VII de la LIS en los términos expuestos.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) regula, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015, el siguiente supuesto de no sujeción:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

La redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley recoge la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio adecuándolos a la jurisprudencia de la Unión que fue establecida, entre otras, por la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Es decir, se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, realizar autónomamente una actividad empresarial.

En consecuencia, se puede concluir que las transmisiones objeto de consulta quedaran no sujetas al Impuesto cuando los elementos transmitidos constituyan, en cada sociedad transmitente, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En caso contrario, dichas transmisiones quedarían sujetas al Impuesto, tributando cada elemento de la forma establecida en la Ley del Impuesto.

Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Y, por último, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por tanto, conforme a la normativa expuesta y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por otra parte, en relación a la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, cabe destacar que el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) ha aprobado el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), al que se incorpora, entre otras disposiciones, el contenido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Según su disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la dicha ley se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes al citado texto refundido, el cual, publicado en el BOE de 25 de octubre de 2015, entra en vigor a los 20 días de su publicación.

Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas”.

Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

-Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314, LMV).

-Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 314, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

En el supuesto planteado, al tratarse de una operación de fusión por absorción, en principio, no concurre el primero de los requisitos citados pues no se produce transmisión de valores sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que, en contraprestación, entregará a los socios de la absorbida una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operación no quedaría sometida al artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de que pudiera proceder su aplicación si, conforme al apartado c) del segundo párrafo del artículo 314, se procediese a la transmisión de los valores que hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles antes de que hubiera transcurrido el plazo de tres años entre la fecha de aportación y la de transmisión. Ahora bien, si podría resultar posible su aplicación en caso de que en el activo de dicho patrimonio se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias exigidas en el apartado 2 de dicho precepto.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

En consecuencia, el no devengo y, por tanto, la no sujeción al IIVTNU, está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS. Circunstancias que concurren en el presente caso puesto que a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.