La entidad consultante tiene por objeto social y actividad principal la organización, gestión, explotación y comercialización de apuestas deportivas y juego "on line".La actividad de apuestas deportivas se desarrolla por medio de máquinas y monitores de televisión situados en instalaciones de terceros y el juego "on line" a través de la plataforma web creada para la participación en diferentes torneos, combinaciones y juegos de azar.Según se expone en la consulta la entidad viene aplicando los criterios de registro de ingresos de las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades de Casinos de juego, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda, de 23 de junio de 1978, de forma que contabiliza la cuantía satisfecha en concepto de premios a los jugadores como menor importe de las ventas. La aplicación de este criterio repercute en el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.No obstante, la entidad conoce la interpretación sobre la determinación del importe neto de la cifra de negocios en operaciones de explotación de salas de juego que se ha reflejado en distintas consultas formuladas al ICAC. En este sentido, se cita la consulta 1 publicada en el BOICAC 45, de marzo de 2001, que tomando como referencia la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios, precisa el criterio aplicable para cuantificar el importe de la cifra de negocios en la explotación de una sala de juego de bingo.
1. Si desde el punto de vista fiscal resulta admitido el criterio de registro contable de los precios pagados a los jugadores conforme a la normativa contable referenciada en los antecedentes expuestos, de forma que a efectos del cómputo INCN dicha cuantía no se incluya como menos venta sino como gasto de explotación.2. Si, derivado de lo anterior, el importe correspondiente al INCN es la magnitud que se debe tener en cuenta a los efectos del artículo 15 e) párrafo segundo de la LIS.3. Si el importe correspondiente al INCN es la magnitud que se debe tener en cuenta a los efectos del cómputo del coeficiente de ponderación que determina la cuota a ingresar en concepto de Impuesto sobre las Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece lo siguiente
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econo´micos se imputara´n al peri´odo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlacio´n entre unos y otros.
(…)
3. 1.º No sera´n fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pe´rdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si asi´ lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepcio´n de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”.
En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC) el cual, en su informe de 20 de octubre de 2021, ha establecido lo siguiente:
“(…)
Desde una perspectiva contable, la actividad ordinaria de una sociedad podría definirse como aquella que es realizada con regularidad y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. El concepto de actividad ordinaria constituye la base sobre la que se asienta el importe neto de la cifra de negocios, tal como dispone el artículo 35.2 del Código de Comercio (en la redacción introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio): “La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios que deban ser objeto de repercusión.”
La Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2021, incorpora los criterios para calcular la cifra anual de negocios que hasta la fecha se regulaban en la Resolución de 16 de mayo de 1991, que con la aprobación de esta resolución queda derogada.
En el artículo 34. Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias, de la Resolución de 10 de febrero de 2021, se indican los siguientes componentes negativos de la cifra de negocios:
“3. Componentes negativos de la cifra de negocios. Para obtener el importe neto de la cifra anual de negocios, del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, se deducirán en todo caso las siguientes partidas:
a) Los importes de las devoluciones de ventas. Cuando la empresa estime el pasivo por reembolso en aplicación del criterio regulado en el artículo 24, el reconocimiento de la correspondiente provisión se realizará con cargo a la cuenta «708. Devoluciones de ventas y operaciones similares».
b) Los «rappels» sobre ventas o prestaciones de servicios.
c) Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
d) Los descuentos por pronto pago concedidos fuera de factura.”
De acuerdo con todo lo expuesto, en relación con el primer aspecto del informe, teniendo en cuenta el objeto social descrito por el consultante, podría concluirse que las apuestas deportivas y el juego on-line se configuran como actividades principales de la empresa. En este sentido, los ingresos derivados de la venta de apuestas deportivas y de participaciones en torneos, combinaciones y juegos de azar formarán parte de los ingresos de actividades ordinarias y del importe neto de la cifra de negocios de la empresa.
La cuantía destinada a los premios no minorará el importe neto de la cifra de negocios, en la medida que no es una devolución o un descuento que efectúe la empresa en el ejercicio de su actividad, sino un gasto necesario derivado del ejercicio de dicha actividad, siendo de aplicación el criterio previsto en la consulta número 1 del BOICAC número 45. Al respecto hay que indicar que el criterio manifestado en dicha consulta mantiene su vigencia tras la aprobación del Plan General de Contabilidad por el Real Decreto 1514/2007, de 6 de noviembre, si bien con las necesarias adaptaciones derivadas de los cambios en las cuentas anuales.
En cuanto al segundo aspecto del informe, relativo a la calificación de la actividad como negocio conjunto es necesario atender a los criterios establecidos en la norma de registro y valoración (NRV) 20ª. Negocios conjuntos, de la segunda parte del PGC. En su apartado 1 se define negocio conjunto como (…) “una actividad económica controlada conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas. A estos efectos, control conjunto es un acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos o más personas, que serán denominadas en la presente norma “partícipes”, convienen compartir el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación sobre una actividad económica con el fin de obtener beneficios económicos, de tal manera que las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento unánime de todos los partícipes.”
En el apartado 2 de la NRV 20ª se distinguen los tipos de negocios conjuntos, diferenciando entre los negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes, y los negocios conjuntos que se manifiestan a través de la constitución de una persona jurídica independiente o empresas controladas de forma conjunta. A la consulta planteada, en principio, solo se le podría aplicar el primer tipo, pues por lo manifestado parece que no hay persona jurídica independiente, sino dos personas diferentes, la explotadora de la máquina y la propietaria del establecimiento.
No obstante, en la medida que el texto de la consulta no facilita información suficiente, sería necesario comprobar si existe un control conjunto de la actividad por estas dos personas para poder determinar que se trata de un negocio conjunto del primer tipo.
Para los negocios conjuntos del tipo primero, en el segundo párrafo del apartado 2.1 de la NRV 20ª se establece que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta (…) “reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto, así como los gastos incurridos en relación con su participación en el negocio conjunto, y que de acuerdo con lo dispuesto en este Plan General de Contabilidad deban ser imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.”
Además, para considerar que la actividad desarrollada por el consultante constituye una explotación conjunta resulta relevante recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007, Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que se precisa que el 50 de los beneficios que recibe el propietario del local no lo son en calidad de retribución, o en concepto de pago por los servicios prestados, sino en virtud del citado vínculo cuasi societario”.
De conformidad con el informe del ICAC, teniendo en cuenta que la actividad principal de la consultante constituye la organización, gestión, explotación y comercialización de apuestas deportivas y juego “on line”, los importes derivados de la venta de apuestas deportivas y de participaciones en torneos, combinaciones y juegos de azar representan la corriente de ingresos de su actividad ordinaria y, en consecuencia, formarán parte del importe neto de la cifra de negocios de la empresa.
Por el contrario, la cuantía destinada a los premios no tiene la consideración de componente negativo de la cifra de negocios, en la medida que no se corresponde con una devolución o un descuento, sino con un gasto típico y necesario para obtener aquellos ingresos.
A su vez, según se desprende de la segunda parte del informe del ICAC, cabría considerar si la actividad desarrollada por la consultante constituye una explotación conjunta. En el supuesto de que la citada actividad atendiera los criterios establecidos en la NRVª 20 del PGC, la entidad registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias únicamente la parte que le corresponda de los ingresos generados y los gastos incurridos.
No obstante, solamente con la información suministrada en el escrito de consulta, no es posible concluir la existencia de un control conjunto, según señala el citado informe.
De conformidad con todo lo anterior, la consultante plantea si a efectos fiscales se asume la normativa contable aplicable para el reconocimiento de los precios pagados a los jugadores y, por tanto, para la determinación del importe neto de la cifra de negocios a efectos de la aplicación del artículo 15 e) párrafo segundo de la LIS.
En este sentido, cabe señalar que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a modificar los criterios aplicables para cuantificar dicha magnitud.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, el importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante a efectos de la aplicación del artículo 15 e) párrafo segundo de la LIS comprenderá los ingresos de las ventas de apuestas, sin incorporar con signo negativo el importe de los premios otorgados a los jugadores
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IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).
El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
La letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
“c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
4.ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español”.
Por su parte, el artículo 86 del TRLRHL regula el coeficiente de ponderación que debe aplicarse sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto. El coeficiente se determina de acuerdo con el cuadro incluido en dicho artículo, en función del importe neto de la cifra de negocios. A estos efectos, dicho importe será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c).
La regla 1ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL antes transcrita señala que el importe neto de la cifra de negocios se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código de Comercio, cuyo apartado 2 establece:
“2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión”.
Asimismo, la norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC, define la cifra anual de negocios en los siguientes términos:
“El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión”.
En virtud de la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC 1990) el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dictó la Resolución de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios.
Recientemente, esta Resolución de 16 de mayo de 1991 ha sido derogada por la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.
El artículo 34 de esta Resolución de 10 de febrero de 2021, dispone en sus apartados 1 a 4:
“1. El importe neto de la cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.
2. Componentes positivos de la cifra de negocios.
Se incluirán como componentes positivos el importe de la contraprestación a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes y servicios comprometidos derivados de contratos con clientes, así como otros ingresos no derivados de contratos con clientes que constituyan la actividad o actividades ordinarias de la empresa.
Se entiende por actividad ordinaria aquella que realiza la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico.
3. Componentes negativos de la cifra de negocios.
Para obtener el importe neto de la cifra anual de negocios, del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, se deducirán en todo caso las siguientes partidas:
a) Los importes de las devoluciones de ventas. Cuando la empresa estime el pasivo por reembolso en aplicación del criterio regulado en el artículo 24, el reconocimiento de la correspondiente provisión se realizará con cargo a la cuenta «708. Devoluciones de ventas y operaciones similares».
b) Los «rappels» sobre ventas o prestaciones de servicios.
c) Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
d) Los descuentos por pronto pago concedidos fuera de factura.
4. Conceptos excluidos de la cifra de negocios.
a) En ningún caso se incluirán en el importe de la cifra anual de negocios como transferencias de bienes o servicios las unidades de productos para la venta consumidos por la propia empresa, ni los trabajos realizados para sí misma. Estos últimos deben contabilizarse en la partida A)3. «Trabajos realizados por la empresa para su activo» del modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad y en la partida 3 del modelo abreviado de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad.
b) Las Subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios. No obstante, cuando la subvención se otorgue en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios.
c) En el caso de que exista un componente de financiación significativo en el contrato, los ingresos por intereses reconocidos no formarán parte de la cifra de negocios de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
d) El impuesto sobre el valor añadido no formará parte de la cifra anual de negocios.
e) El importe de los impuestos especiales, deberá excluirse de la cifra de ventas del sujeto pasivo que venga obligado legalmente a repercutir a un tercero dichos impuestos”.
Por otra parte, la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de junio de 1978, por la que se aprueban las normas de adaptación del PGC a las sociedades de casinos de juego, dispone en la segunda parte de Definiciones y Relaciones contables, que en la cuenta 702, “Ganancias de los jugadores”, se contabilizan los pagos satisfechos a los jugadores por su participación en los distintos juegos y el saldo de esta cuenta, que siempre será deudor, figurará en el haber de la cuenta 800, minorando el saldo de la cuenta 701, “Producto bruto de los juegos”. El movimiento de esta cuenta es el siguiente:
a) Se cargará por el importe de las ganancias que obtienen los jugadores, con abono a cuentas del subgrupo 57, “Tesorería”.
b) Se abonará, con cargo a la cuenta 800, “Explotación”, por el saldo al cierre del ejercicio.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que estas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades de casinos de juego, aprobadas por la mencionada Orden de 23 de junio de 1978, se referían al entonces vigente Plan General de Contabilidad aprobado por el Decreto 530/1973, de 22 de febrero (en adelante, PGC 1973), posteriormente derogado por el PGC 1990.
En el PGC 1973 no se incluía el principio de no compensación dentro de los principios que inspiran los criterios de valoración de las distintas partidas del balance.
Por el contrario, tanto en el vigente PGC, como en el anterior PGC 1990, sí que se incluye dentro de los principios contables, el principio de no compensación, que dispone:
“No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales”.
Asimismo, hay que tener en cuenta la disposición transitoria quinta, “Desarrollos normativos en materia contable”, del PGC, que establece en su apartado 1:
“1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad”.
Y la disposición equivalente en el PGC 1990, que era la disposición transitoria segunda que establecía:
“Las adaptaciones sectoriales en vigor a la fecha de publicación de este Real Decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad”.
Es decir, las adaptaciones sectoriales de un determinado PGC, una vez derogado este, seguirán en vigor y continuarán aplicándose en todo aquello que no se oponga al nuevo PGC y al resto de la normativa vigente.
Por ello, la consulta del ICAC de 31 de marzo de 2001 (BOICAC nº 45, de marzo 2001-1), se plantea si la contabilización de los importes que correspondan a los jugadores por su participación en los distintos juegos, en la cuenta 702 “Ganancias de los jugadores”, tal como establece la Orden de 23 de junio de 1978, se adecúa o no al modelo contable introducido a partir de la reforma de 1989. Y, que es preciso considerar la naturaleza de las reducciones a la cifra de negocios incluidas en la Resolución de 16 de mayo del 1991, del ICAC: estas se configuran como partidas de naturaleza similar, pero de signo contrario, a aquellas que representan la corriente de ingresos de la actividad ordinaria de la empresa, por lo que tratan de reflejar el volumen neto de los ingresos de la actividad ordinaria, lo que obliga a incorporar con signo negativo los descuentos y devoluciones que van asociados a las ventas. Este hecho no parece que pueda desprenderse de los premios otorgados en las empresas que se dedican al juego de azar, pues más bien parece responder al gasto típico para obtener aquellos ingresos.
La consulta concluye: “Por ello, con objeto de que la cifra de negocios represente el importe de los ingresos obtenidos por una sociedad cuyo objeto sea el bingo u otros juegos de azar, se considera que el importe de los premios otorgados a los jugadores debe incluirse en una partida del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias formando parte de los beneficios o pérdidas de la explotación.
Asimismo, la consulta del ICAC 445-16, de 19 de diciembre de 2016, relativa al importe neto de la cifra anual de negocios de una empresa dedicada a las apuestas deportivas, señala lo siguiente:
La actividad ordinaria de una sociedad podría definirse como aquella que es realizada con regularidad y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. El concepto de actividad ordinaria constituye la base sobre al que se asienta el importe neto de la cifra de negocios, tal como dispone el artículo 35.2 del Código de Comercio.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios que deban ser objeto de repercusión.
La Resolución de 16 de mayo de 1991, del ICAC (cuya vigencia debe analizarse a la luz de la Disposición transitoria quinta del PGC, de 16 de noviembre), por la que se fijan criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios, desarrollaba la regulación contenida en el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, antecedente normativo del citado artículo 35.2 del Código de Comercio, identificando los siguientes componentes negativos de la cifra de negocios:
Los importes de las devoluciones de ventas.
Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.
Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
De acuerdo con todo lo expuesto, los ingresos derivados de las ventas de apuestas, formarán parte de los ingresos de la actividad ordinaria y del importe neto de la cifra de negocios de la empresa.
La cuantía destinada a los premios no minorará el importe neto de la cifra de negocios, en la medida en que no es una devolución o un descuento que efectúe la empresa en el ejercicio de su actividad, sino un gasto necesario derivado del ejercicio de dicha actividad, siendo de aplicación por analogía el criterio previsto en la consulta número 1 del BOICAC número 45.
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anterior, se concluye que, a efectos tanto de la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas regulada en el artículo 82.1.c) del TRLRHL, como de la determinación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 86 del TRLRHL, el importe neto de la cifra de negocios de la sociedad consultante, dedicada a las apuestas deportivas y al juego “online” está compuesto por los ingresos obtenidos de las apuestas de los jugadores, sin minorar esta cantidad en el importe de los premios pagados a los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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