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Impuesto de sociedades - V0290-16 - 26/01/2016

Número de consulta: 
V0290-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/01/2016
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 35 y 39
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad dedicada a la fabricación de productos siderúrgicos que, dentro de su actividad principal, desarrolla actividades de investigación y desarrollo a través de sus centros especializados situados en España. La realización de dicha actividad de investigación y desarrollo permite la generación de una deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en los términos previstos en el artículo 35 de la LIS, cuyo importe puede situarse en 4 millones de euros anuales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el importe susceptible de ser abonado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIS es de 3 millones de euros al año y no de 2,4 millones de euros (siendo este el resultado de aplicar el descuento del 20 por 100 al límite de 3 millones).</p>
Contestación completa: 

En la presente contestación se parte de la hipótesis de que los proyectos desarrollados por la entidad consultante cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), respectivamente, para generar el derecho a aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante, “I+D+i”).

El artículo 39.2 de la LIS establece:

“2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.

El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.

b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.

c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono.

d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.”.

Este apartado prevé la posibilidad de aplicar las deducciones por actividades de I+D+i hasta que absorban la totalidad de la cuota y, en su caso, obtener la devolución del exceso, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.

Por tanto, de acuerdo con el precepto transcrito, una vez aplicadas las deducciones de acuerdo con el apartado 1 del artículo 39 de la LIS, se aplicarán, en primer lugar las deducciones de I+D+i con un descuento del 20% sin que resulte de aplicación el límite previsto en el apartado 1 de dicho precepto, y en el caso de que la cuota del Impuesto sobre Sociedades del período sea de un importe inferior al 80% de las citadas deducciones, se podrá solicitar la devolución del exceso.

Asimismo, la cuantía que puede ser objeto de lo previsto en el párrafo anterior, esto es, deducción “acelerada” más abono, no puede exceder de 1 millón de euros cuando se refiera a las deducciones por innovación tecnológica o de 3 millones de euros por todos los conceptos (investigación y desarrollo e innovación tecnológica), sin perjuicio de que bajo determinadas circunstancias este límite se incremente en 2 millones de euros para la deducción por gastos de investigación y desarrollo. Por tanto, el descuento no se aplica sobre el límite de 3 millones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.