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Impuesto de sociedades - V0291-22 - 15/02/2022

Número de consulta: 
V0291-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/02/2022
Normativa: 
Ley 19/1994 art. 31.2 d)
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una entidad ZEC, inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, en suspensión, por falta de cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales correspondientes a dicha Zona Especial. En este momento, tiene intención de realizar una inversión, conforme al artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y así cumplir con la totalidad de los requisitos para poder proceder con su aplicación.Se manifiestan en el escrito de consulta los siguientes extremos:1) La inversión consiste en la adquisición de unas oficinas (incluido mobiliario), por un importe total algo superior a 300.000 €.2) Las oficinas se encuentran situadas en el ámbito de la Zona Especial Canaria.3) Dicha adquisición la realizaría la entidad consultante en proindiviso, junto con otras dos entidades ZEC, por una tercera parte cada una (monto algo superior a 100.000 € para cada una de las entidades).4) Cada una de las sociedades utilizaría la parte del inmueble adquirido para establecer ahí sus oficinas, compartiendo entre las tres sociedades la utilización completa del inmueble.

Cuestión planteada: 

Cumplimiento del requisito previsto en el artículo 31.2 d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al estar ante una inversión compartida con otras dos sociedades y si el resto de entidades ZEC que adquieren junto a la consultante las citadas oficinas también podrían dar por cumplido el requisito señalado en el artículo 31.d) de la Ley 19/1994.

Contestación completa: 

En primer lugar, el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá al régimen tributario propio de la entidad consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable al resto de entidades.

El Título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regula el régimen de la Zona Especial Canaria (en adelante, ZEC).

En relación con la cuestión planteada, y sin que este Centro Directivo entre a valorar el cumplimiento del resto de requisitos necesarios para aplicar los beneficios asociados a la ZEC, hay que hacer referencia a los apartados 1 y 2, letra d), del artículo 31 de la Ley 19/1994:

“Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria.

1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas y sucursales que reúnan los siguientes requisitos:

(…)

d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su inscripción, que se materialicen en la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico, por un importe mínimo de:

– En las islas de Gran Canaria y Tenerife, 100.000 euros.

– En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, 50.000 euros.

No se computarán, a estos efectos, los elementos patrimoniales adquiridos mediante las operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a') Los elementos patrimoniales adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del inmovilizado en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.

b') Tratándose de elementos usados, estos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en la letra d).

Se podrá autorizar la inscripción o la permanencia en el régimen de la Zona Especial Canaria de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecida en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.”

A su vez, el artículo 42 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“Artículo 42. Aplicación de los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria y Tenerife.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de estas.”

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante será propietaria en proindiviso de la tercera parte del pleno dominio de unas oficinas situadas en el ámbito geográfico de la ZEC.

Tal y como establece el artículo 392 del Código Civil, “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

De ello se deduce que la entidad consultante será partícipe de una comunidad de bienes junto con las otras dos entidades que participarán en la adquisición de las mencionadas oficinas.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

Por último, el artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante tendría la plena propiedad de su parte de las oficinas adquiridas en proindiviso, esto es, y según se manifiesta en el escrito de consulta, una parte con un valor superior a 100.000 euros y, en consecuencia, podría entenderse que cumpliría con el requisito previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/1994, sin entrar a valorar este Centro Directivo la procedencia o no del resto de requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios asociados a la ZEC.

No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.