La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) regula en su artículo 27 la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC).
En relación con la cuestión planteada, y sin que este Centro Directivo entre a valorar el cumplimiento del resto de requisitos necesarios para aplicar los beneficios asociados a la mencionada reserva, hay que hacer referencia al apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
(…)”.
A este respecto, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias, en vigor desde el 30 de diciembre de 2020, modifica la Ley 19/1994 para ampliar en un año los plazos para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016 y la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y consideradas como materialización de la misma, por los graves efectos que la pandemia ha producido en la realización de las inversiones y los resultados económicos en el año 2020.
De esta forma, la disposición transitoria octava de la Ley 19/1994, introducida por la disposición final segunda del mencionado Real Decreto-Ley, dispone lo siguiente:
“1. El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016.
(…)”.
A su vez, el apartado 7 del art. 27 de la Ley 19/1994 dispone lo siguiente:
“7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento.”
La regla general, por tanto, es que, entre otros requisitos, antes de la finalización del plazo máximo contemplado en la norma los activos en que se materializa la inversión entren en funcionamiento.
No obstante, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que ha de tenerse en cuenta que en ocasiones puede que resulte materialmente imposible la entrada en funcionamiento de los activos adquiridos en el plazo indicado por causas objetivas y ajenas a la voluntad del contribuyente en el marco de proyectos de inversión que por su naturaleza o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción necesiten un plazo más amplio de construcción o de puesta en condiciones de funcionamiento que el general.
En estos casos, en atención a la necesaria adecuación de la norma a su finalidad y dado que no sería acertado interpretar que la Ley haya querido excluir del beneficio de la RIC a las grandes inversiones, o a las más complejas, podrá apreciarse que no hay incumplimiento del mencionado requisito temporal cuando el contribuyente, pese a tener una intención seria, confirmada por elementos objetivos (programa de inversiones, adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mismo…), de materializar la RIC de manera inmediata o dentro del plazo de los tres años, no lo consiga por impedirlo las características del bien en que se materializa la inversión o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción. No obstante, en estos supuestos, debe precisarse que únicamente servirán como materialización válida de la RIC aquellas inversiones realizadas efectivamente dentro del plazo legal señalado en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, a pesar de que no hayan entrado en funcionamiento en dicho plazo por las propias características del conjunto del proyecto, como pueden ser las dimensiones o complejidad técnica de ejecución de éste.
Tal circunstancia sucederá, por ejemplo, cuando la inversión en que se materializa la dotación a la RIC de un ejercicio determinado sea una parte o fase de un proyecto de inversión en curso de más dilatado desarrollo temporal, tal y como con frecuencia sucede en las grandes inversiones inmobiliarias o en las plantas industriales. En cualquier caso, las sucesivas inversiones deberán efectuarse sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al contribuyente de tal manera que la duración del proceso inversor no deberá sobrepasar el plazo que por su naturaleza le corresponda.
No obstante, lo anterior son cuestiones de hecho que deberán probarse, en cada caso, por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Sin embargo, en el caso planteado y según se desprende del escrito de consulta, no se trata de un proyecto de inversión en curso de más dilatado desarrollo temporal, tal y como con frecuencia sucede en las grandes inversiones referidas en los párrafos anteriores, sino que la inversión objeto de consulta consiste en la construcción de un local para la realización de la actividad empresarial del consultante y respecto del que no consta en dicho escrito que, por sus dimensiones o complejidad técnica en la ejecución, necesite de un especial plazo de construcción que exceda de los plazos ordinarios.
En consecuencia, si la inversión objeto de consulta no se realiza en el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 27 de la Ley 19/1994, supondría el incumplimiento de uno de los requisitos señalados en dicho artículo para disfrutar del incentivo fiscal que regula.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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