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Impuesto de sociedades - V0306-15 - 27/01/2015

Número de consulta: 
V0306-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/01/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, art. 76 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante desarrolla fundamentalmente dos actividades, por un lado la construcción de obra pública y privada, y por otro la promoción inmobiliaria. Ambas actividades cuentan con sus respectivos medios materiales y humanos y poseen autonomía en su desarrollo empresarial.Adicionalmente, la sociedad posee una serie de activos no claramente afectos a una de dichas actividades, como son una participación del 33% en una sociedad de asfaltos, una vivienda construida hace varios años, que se encuentra destinada al alquiler, participaciones en fondos financieros, acciones cotizadas y efectivo en cuentas.Se encuentra participada por dos grupos familiares que ostentan el 50% del capital social respectivamente. En la actualidad ambos grupos mantienen posturas encontradas lo que ha llevado a la paralización de los órganos sociales.La consultante se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la sociedad en la que el patrimonio empresarial se transmitiría a dos entidades de nueva creación. En este caso, las participaciones de cada sociedad se atribuirían exclusivamente a cada grupo familiar, dando lugar a una escisión total no proporcional. Los dos bloques que se transmitirían estarían constituidos por:- Un primer bloque del que formarían parte los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial de construcción de obra pública y privada y el personal adscrito a esta actividad. Asimismo, se adjudicarían parte de los fondos de inversión, acciones cotizadas, efectivo y la vivienda disponible para el alquiler.- El segundo bloque estaría integrado por tres solares urbanos pendientes de su promoción residencia junto con todos los activos y personal afectos a esa actividad, por el resto de los fondos de inversión, acciones cotizadas y efectivo y por la participación del 33% en el capital social de la entidad de asfaltos.La finalidad de la operación de escisión es la de solucionar la situación de enfrentamiento de ambos grupos de socios para evitar la disolución de la entidad; conseguir una mayor eficiencia en la gestión de ambas actividades, debido a una mejor especialización; y, por último, lograr una mejora en la valoración e imputación de los costes correspondientes a cada actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de restructuración reúne los suficientes motivos económicos válidos para beneficiarse del régimen previsto en el artículo 76 de la Ley 27/2014.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como operación de escisión total del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. En concreto, cada grupo familiar que participa en la entidad escindida se quedaría con el 100% de las sociedades creadas beneficiarias de la escisión. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad. A estos efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...).”

Por otra parte, el cumplimiento del requisito de la existencia de rama de actividad, debe valorarse en sede de la propia entidad que transmite el patrimonio, lo cual se desprende de una interpretación razonable de la norma, por cuanto que si la operación de escisión total no proporcional exige que el patrimonio transmitido lo formen ramas de actividad, solamente puede hacerse dicha calificación en la entidad que transmite su patrimonio, como así se desprende de la redacción literal del artículo 76.2.1ºb) de la LIS.

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como la planteada en esta consulta.

Una vez establecido el requisito de que en una operación como la señalada deben existir varias ramas de actividad en la entidad escindida, debemos centrarnos en el propio concepto de rama de actividad, que requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de dos actividades económicas autónomas.

El consultante señala que la citada sociedad tiene dos ramas de actividad diferentes una de construcción de obra pública y privada y una segunda actividad consistente en la promoción inmobiliaria.

Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Esto significa que el concepto de “rama de actividad” no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el apartado 2 del referido artículo, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dichos requisitos en ningún caso vienen establecidos en la citada Directiva.

Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009/133/CE respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que la entidad escindida desarrolla dos actividades consistentes en la construcción de obra pública y privada y la promoción inmobiliaria, y que ambas cuentan con los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo dichas actividades.

Por tanto, en la medida en que los patrimonios transmitidos, conformados por los activos y pasivos afectos al desarrollo de las distintas actividades mencionadas (construcción de obra pública y privada y promoción inmobiliaria), parecen determinar la existencia de dos explotaciones económicas, en sede de la sociedad transmitente, determinantes de dos ramas de actividad diferenciadas, que se segregan y transmiten en su conjunto a las entidades adquirentes, de tal manera que estas puedan seguir realizando las mismas actividades en condiciones análogas, la operación de escisión total no proporcional planteada en el escrito de consulta podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

No obstante, junto a dichos bloques patrimoniales, la consultante va a aportar a las sociedades beneficiarias otros elementos patrimoniales: una participación del 33% en una sociedad de asfaltos, una vivienda construida hace varios años, que se encuentra destinada al alquiler, participaciones en fondos financieros, acciones cotizadas y efectivo en cuentas.

En relación con la participación en la sociedad de asfaltos, la vivienda destinada al alquiler, las participaciones en fondos financieros y acciones cotizadas, tales activos no podrán formar parte de las ramas de actividad identificadas en sede de la consultante en la medida en que no están vinculados ni con la actividad de construcción de obra pública y privada ni con la de promoción inmobiliaria desarrolladas. Por tanto, la transmisión de dichos elementos no podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, y, en consecuencia, tributará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS.

No obstante, podrá forma parte de las distintas ramas de actividad transmitidas, el efectivo en la medida en que proceda del desarrollo de las citadas actividades.

Asimismo, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de solucionar la situación de enfrentamiento de ambos grupos de socios para evitar la disolución de la entidad; conseguir una mayor eficiencia en la gestión de ambas actividades, debido a una mejor especialización; y, por último, lograr una mejora en la valoración e imputación de los costes correspondientes a cada actividad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

En el caso de que la operación se realice a partir de 1 de enero de 2015, la operación podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades, cuya entrada en vigor se produce a partir de la citada fecha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76.2 y 89.2 de dicha norma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.