El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
La operación de cesión global de activo y pasivo, a efectos mercantiles, se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación”.
En el presente caso, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta conlleva la liquidación de la entidad cedente, debiendo tributar, en consecuencia, con arreglo lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS:
“(…)
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la entidad consultante integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
En cuanto a las subvenciones y ayudas aún no imputadas a resultados por la entidad consultante, fiscalmente se seguirá el tratamiento establecido en la normativa contable, en aplicación del artículo 10.3 de la LIS. Este Centro Directivo no tiene competencias en materia contable, para pronunciarse sobre la contabilización de la liquidación de la entidad consultante.
En último lugar, es preciso traer a colación el artículo 34 de la LIS, que regula la bonificación por prestación de servicios públicos locales:
“Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.”
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación en el ámbito municipal.
La primera circunstancia, de naturaleza subjetiva, es que sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, se aprecia la concurrencia de este primer requisito subjetivo, ya que se trata de una sociedad íntegramente participada por un ayuntamiento.
La segunda circunstancia es de carácter objetivo, de forma que la cuota a bonificar debe proceder de rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) o c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.
Con respecto a este segundo requisito, la letra a) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985 establece, entre las competencias que ejercerá el Municipio, el "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.". Por ello, se hace preciso determinar si las actuaciones de la entidad consultante pueden entenderse incluidas en la letra a) mencionada para disfrutar de la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
Las subvenciones y ayudas que la entidad consultante ha venido recibiendo del Ayuntamiento, consistían en terrenos destinados a la promoción de viviendas de protección oficial o en dinero para la financiación de las obras de las viviendas anteriores.
De acuerdo con lo anterior, las actividades consistentes en la construcción de viviendas de protección oficial pueden quedar incardinadas dentro de la letra a) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, al tratarse de la “promoción y gestión de viviendas de protección pública”. En consecuencia, los rendimientos derivados de la actividad de promoción de viviendas de protección oficial se podrían beneficiar de la bonificación del artículo 34 de la LIS.
En el supuesto de que contablemente las subvenciones y ayudas mencionadas se tuvieran que imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante, con ocasión de su disolución y liquidación, las mismas se encontrarían bonificadas en los términos del artículo 34 de la LIS, como rentas procedentes de la promoción de viviendas de protección oficial.
Por el contrario, las rentas que deban integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 17 de la LIS no cumplen con el requisito objetivo de la bonificación, puesto que no proceden de rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) o c) del artículo 36 de la Ley 7/1985. Por tanto, no serán susceptibles de acogerse a la bonificación, al no encontrarse incluidas en su ámbito objetivo, las rentas obtenidas por la entidad consultante derivadas de la aplicación del artículo 17 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!