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Impuesto de sociedades - V0310-15 - 27/01/2015

Número de consulta: 
V0310-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/01/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 58, 76, 80, 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante participa en el capital de las siguientes sociedades:- Sociedad A (100%), matriz de un grupo formado por treinta sociedades que tributan en consolidación fiscal, cuyas actividades empresariales son diversas.- Sociedad B (33,33%), que a su vez participa en la entidad B1 (100%). La entidad B desarrolla una actividad de alquiler de una nave industrial y de viviendas, venta de solares y cobro de dividendos.- Sociedad C (81,63%), que a su vez participa en la entidad C1 (100%).- La entidad D (82,35%).- Asimismo ostenta el 99,993% de la entidad E, que participa íntegramente en las sociedades E1 y E2.- La sociedad F (99,99%), que a su vez participa en F1 (100%).Se plantea realizar una reestructuración empresarial en tres fases:1. La entidad D adquiriría la sociedad B1. Asimismo, se procedería a aportar las participaciones en la entidad B a la sociedad D, mediante una aportación no dineraria especial.2. En una segunda fase, el consultante aportaría sus participaciones en las entidades A, C, E y F a la sociedad D.3. En tercer lugar, vía reparto de dividendos de la sociedad A a favor de su socio la entidad D, se procederá a aportar fondos a la entidad D a fin de que la misma pueda dotar a cada una de las sociedades participadas, mediante aumentos de capital, de los fondos necesarios para desarrollar sus actividades empresariales y a igualar los valores de las sociedades a fin de poder realizar con equidad la tercera parte de la reestructuración. Finalmente, se escindirá totalmente la sociedad D, para dividirla en tres sociedades holding, cada una de las cuales tendrá la estructura y participaciones que se describen a continuación:- A la entidad NewD1 se le atribuirían el 33,33% de las participaciones en A, las participaciones en C (81,63%), el 33,33% de B1 y el 11,11% de B.- NewD2: el 33,33% de las participaciones en A, las participaciones en F (99,99%), el 33,33% de B1 y el 11,11% de B.- A la entidad NewD3 se le atribuirían el 33,33% de las participaciones en A, las participaciones en E (99,99%), el 33,33% de B1 y el 11,11% de B.La titularidad de las participaciones de las tres sociedades resultantes de la escisión, será la misma que con anterioridad a la mencionada operación, es decir, no existirá ningún cambio de titularidad de participaciones.Las operaciones mencionadas se pretenden realizar con la finalidad de que cada una de las holding tenga independencia de gestión y financiera, a fin de facilitar la entrada de los tres hijos del consultante en la gestión de las mismas, cada uno de ellos en una de las tres holding creadas, permitiendo que puedan desarrollarse empresarialmente y puedan tomar las decisiones adecuadas para su futuro empresarial. Asimismo, la mencionada estructura permitirá planificar la sucesión del consultante y prevenir el futuro reparto de actividades entre sus tres hijos, en el momento en que ésta tenga lugar.Todas las operaciones mencionadas se desarrollarán en el ejercicio 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Implicaciones fiscales sobre el grupo consolidado cuya entidad dominante es la sociedad A, y en concreto, si se produce la extinción del grupo o no, teniendo en cuenta que la entidad D ostentará el 100% del capital social de A de forma temporal.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, tras la adquisición de la sociedad B1 por parte de la sociedad D, el consultante aportaría sus participaciones en la entidad B (33,33%) a la sociedad D, mediante una aportación no dineraria especial. Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, parecen cumplirse la totalidad de requisitos recogidos en el artículo 87 de la LIS, previamente transcrito, puesto que la persona física consultante participa en el capital social de B en al menos un 5%, en concreto en un 33,33%. Asimismo, la entidad D, beneficiaria de la aportación, es residente en territorio español.

Adicionalmente, tras la operación de aportación no dineraria planteada, el consultante participará en el capital social de D, en al menos un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. De los datos de la consulta parece desprenderse que con anterioridad a la aportación no dineraria, la persona física consultante ya sería titular del 82,35% de D.

Por lo tanto, en la medida en que a la sociedad B no le resulte de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, que la persona física consultante posea sus participaciones en B de manera ininterrumpida desde hace más de un año y se cumplan el resto de requisitos mencionados anteriormente, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En una segunda fase, el consultante aportaría sus participaciones en las entidades A, C, E y F a la sociedad D. Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad D adquiera participaciones en el capital social de otras (A, C, E y F) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100%, 81,63%, 99,993% y 100%, respectivamente) y que, con independencia de donde resida la persona física aportante la entidad D, beneficiaria de la aportación, es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las entidades A, C, E y F, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Y en último lugar, tras un reparto de dividendos de la sociedad A a favor de su socio único la entidad D, se escindirá totalmente la sociedad D, para dividirla en tres sociedades holding (NewD1, NewD2 y NewD3). La persona física consultante participará en las tres sociedades de nueva constitución en el mismo porcentaje que posea en la entidad D, con anterioridad a la operación de escisión.

Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que las operaciones de escisión total proyectada de la entidad D podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de que cada una de las holding tenga independencia de gestión y financiera, a fin de facilitar la entrada de los tres hijos del consultante en la gestión de las mismas, cada uno de ellos en una de las tres holding creadas, permitiendo que puedan desarrollarse empresarialmente y puedan tomar las decisiones adecuadas para su futuro empresarial. Asimismo, la mencionada estructura permitirá planificar la sucesión del consultante y prevenir el futuro reparto de actividades entre sus tres hijos, en el momento en que ésta tenga lugar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En relación con la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, es preciso traer a colación el artículo 58 de la LIS que establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. (….)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. (…)”

Con motivo de la reestructuración que se pretende realizar en 2015, la entidad A dependerá íntegramente de la sociedad D. No obstante, la entidad D no reunirá los requisitos para ser considerada entidad dominante del grupo fiscal durante el período impositivo 2015, puesto que la participación que D ostentará en A no la poseerá desde el primer día del período impositivo en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, ni la mantendrá durante todo el período impositivo, en la medida en que la operación de escisión total de D se realice en 2015.

En consecuencia, en el ejercicio 2015 no se entenderá, a efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la LIS, que la entidad A sea dependiente de otra sociedad residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Por tanto, en la medida en que la entidad A cumpla el resto de requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS para tener la consideración de entidad dominante del grupo fiscal, junto con sus sociedades dependientes, en el período impositivo 2015, no se producirá la extinción del grupo fiscal actual, cuya entidad dominante es A, puesto que la sociedad A no cumple la condición de dependiente de la entidad D al no estar participada por ésta durante todo el período impositivo.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.