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Impuesto de sociedades - V0347-16 - 28/01/2016

Número de consulta: 
V0347-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es titular de cierto patrimonio empresarial, constituido principalmente por inmuebles promovidos o en explotación, así como por el 9,08% de las acciones de la sociedad A, que ostenta desde 1994.La entidad A, residente en territorio español, se dedica, principalmente, a la fabricación y comercialización de cementos, morteros y hormigones. No le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.Se plantea constituir una entidad de nueva creación residente en territorio español (NEWCO), en la que participará la persona física consultante, mediante la aportación a la misma de sus participaciones en la entidad A, junto con sus cinco hijas, las cuales realizarían aportaciones dinerarias a NEWCO. En contraprestación, el consultante recibiría la mayoría del capital social de NEWCO. Dicha entidad canalizará el patrimonio empresarial familiar, y se le dotará de medios materiales y personales con la finalidad de dirigir y gestionar su patrimonio de manera óptima.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Facilitar el relevo generacional que permita la continuidad en la gestión de la participación en A, simplificando los problemas de sucesión y tratando de evitar disputas sucesorias sobre la titularidad de las participaciones en A, que puedan afectar al mantenimiento de las mismas, cercando las posibles disputas en relación a las participaciones en NEWCO a constituir.- Hacer prevalecer la opinión de la familia como grupo en la sociedad A, configurando su única voluntad por mayoría a fin de mantener y preservar la unidad de gobierno y actividad ejecutiva en A, unificar la toma de decisiones del grupo familiar canalizándolas a través de NEWCO, permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión con el objetivo de consolidar en un solo sentido la decisión a adoptar del grupo familiar, evitando así futuras discrepancias y dispersión del voto sobre las decisiones a adoptar en la sociedad A. En este sentido, el voto del grupo familiar será único, ya que será el de NEWCO, donde se discutirán las posibles divergencias del grupo familiar pero sin que dichas posibles divergencias se trasladen a la empresa participada.- Facilitar la implementación de un pacto de los socios de NEWCO.- Separar el patrimonio inmobiliario propio del consultante del patrimonio afecto a una actividad económica a través de la aportación a la sociedad NEWCO del mismo, evitando que las desventuras que pueda sufrir la actividad económica pueda afectar a su patrimonio personal.- Conseguir que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad y se proceda por parte de los herederos a la disgregación y venta de los activos integrantes de la misma. En el pacto de socios de NEWCO se introducirían restricciones a la libre transmisión de las participaciones en el capital de la sociedad.- Acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física.Cabe la posibilidad de que en un futuro, la persona física consultante aporte el patrimonio inmobiliario del que es titular.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante pretende aportar una participación en el capital social de la entidad A, de al menos un 5% (en concreto un 9,08%), porcentaje que ostenta, de manera ininterrumpida, desde hace más de un año.

Adicionalmente, a la entidad A no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, tal y como manifiestan los datos de la consulta.

Asimismo, tras la operación de aportación no dineraria planteada, la persona física consultante participará en el capital social de la entidad beneficiaria de la aportación (NEWCO), residente en territorio español, en al menos un 5%.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos mencionados previamente, la operación de aportación no dineraria planteada se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de facilitar el relevo generacional que permita la continuidad en la gestión de la participación en A, simplificando los problemas de sucesión y tratando de evitar disputas sucesorias sobre la titularidad de las participaciones en A, que puedan afectar al mantenimiento de las mismas, cercando las posibles disputas en relación a las participaciones en NEWCO a constituir; hacer prevalecer la opinión de la familia como grupo en la sociedad A, configurando su única voluntad por mayoría a fin de mantener y preservar la unidad de gobierno y actividad ejecutiva en A, unificar la toma de decisiones del grupo familiar canalizándolas a través de NEWCO, permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión con el objetivo de consolidar en un solo sentido la decisión a adoptar del grupo familiar, evitando así futuras discrepancias y dispersión del voto sobre las decisiones a adoptar en la sociedad A, puesto que el voto del grupo familiar será único, ya que será el de NEWCO, donde se discutirán las posibles divergencias del grupo familiar pero sin que dichas posibles divergencias se trasladen a la empresa participada; facilitar la implementación de un pacto de los socios de NEWCO; separar el patrimonio inmobiliario propio del consultante del patrimonio afecto a una actividad económica a través de la aportación a la sociedad NEWCO del mismo, evitando que las desventuras que pueda sufrir la actividad económica pueda afectar a su patrimonio personal; conseguir que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad y se proceda por parte de los herederos a la disgregación y venta de los activos integrantes de la misma, para ello, en el pacto de socios de NEWCO, se introducirían restricciones a la libre transmisión de las participaciones en el capital de la sociedad; y acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.