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Impuesto de sociedades - V0363-16 - 01/02/2016

Número de consulta: 
V0363-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/02/2016
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 23
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante es una entidad dedicada a la prestación de servicios de consultoría informática y tecnológica, a desarrollar software a medida de sus clientes y al desarrollo de diversas aplicaciones y herramientas informáticas.En julio de 2015 la consultante ha suscrito un contrato de licencia con una empresa vinculada, dedicada a prestar servicios tecnológicos a empresas hoteleras, así como el asesoramiento comercial y empresarial en el ámbito hotelero. Dicho contrato tiene por objeto los siguientes servicios:a) La concesión de una licencia de uso, de carácter no exclusivo, personal e intransferible, por parte de la consultante a B, para la utilización de la tecnología que ha generado una serie de herramientas informáticas. Dicha tecnología, de la que es propietaria la consultante, consiste en una serie de algoritmos, lenguajes de programación que constituyen las ideas y los principios base de programas informáticos desarrollados por la consultante.b) La concesión de licencia de uso, de carácter no exclusivo, personal e intransferible, por parte de la consultante a B, para la utilización de los software desarrollados a partir de la tecnología descrita en la letra anterior.c) La prestación de servicios de formación de los usuarios de las herramientas cuyo uso es objeto de cesión, así como los servicios de mantenimiento, actualización y sucesivas adaptaciones de dichas herramientas para adaptarlas a las necesidades actuales y futuras de la actividad desarrollada por la entidad B.En virtud del citado contrato, la consultante asume, entre otras, las siguientes obligaciones:a) Realizar periódicamente todos los trabajos necesarios para llevar a cabo la adaptación de los software desarrollados a partir de la tecnología a las necesidades razonables de B.b) Entregar toda la información necesaria para el uso de los software desarrollados.c) Corregir a su cargo todos los errores en el funcionamiento de los software desarrollados que B detecte y le comunique, durante el período de garantía.d) La prestación de una serie de servicios adicionales: formación de los usuarios, y actualizaciones y adaptaciones de las herramientas cedidas para adaptarlas a las necesidades de B.Asimismo, entre las obligaciones de la licenciataria (B) se encuentran:a) La de prestar su colaboración a la consultante, delimitando de forma clara e inequívoca con antelación suficiente las necesidades que deben satisfacer los software desarrollados y las especificaciones técnicas y funcionalidades que éstos deben de reunir, con el objeto de que la consultante pueda cumplir sus obligaciones.b) La de colaborar con B en todo lo que sea necesario para que ésta pueda cumplir con la obligación de entrega, instalación y mantenimiento en las condiciones y plazos fijados en el contrato de licencia.La entidad consultante conservará en todo momento la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre las herramientas que ceda a B.En cuanto a la forma de retribución se fija de la siguiente forma:a) Por la licencia de uso de la tecnología, se pagará una cantidad fija anual, que aumentará durante los tres primeros años, para mantenerse constante el resto del contrato. Además, se satisfará una retribución variable fijada en función de la facturación bruta mensual generada por la actividad de B, que sólo se abonará en la parte que supere a la retribución fija.b) Por la licencia de uso concedida sobre los software así como por la prestación de los referidos servicios adicionales, se pacta una retribución variable en virtud de la facturación bruta mensual, y otra retribución variable vinculada al cumplimiento de determinados objetivos que se fijarán por las partes al inicio de cada año.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si alguno de los conceptos facturados por la consultante a B en virtud del contrato de licencia, tiene la consideración de cesión de alguno de los intangibles definidos en el artículo 23 de la LIS. Y si, en su caso, resultaría de aplicación la reducción prevista en dicho artículo y cuál sería el importe de las rentas susceptibles de reducción.2. Si la entidad B tendría derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 35 de la LIS, por los pagos efectuados en virtud del contrato de licencia.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de la sociedad B.

El artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su redacción vigente en el momento de emitir la consulta:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

5. (…)

6. (…)”

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la consultante ha suscrito un contrato mediante el que cede la licencia de uso de una determinada tecnología –consiste en una serie de algoritmos, lenguajes de programación que constituyen las ideas y los principios base de programas informáticos desarrollados por la consultante-, en la cesión de uso de un software desarrollado a partir de la citada tecnología y adaptado a las necesidades de B, y la prestación de unos servicios adicionales consistentes en la formación de los usuarios de las herramientas cuyo uso es objeto de cesión, así como el mantenimiento, actualización y sucesivas adaptaciones de dichas herramientas para adaptarlas a las necesidades actuales y futuras de la actividad desarrollada por la entidad B.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 30 de mayo de 2002; de 19 de diciembre de 2002 o de 2 de octubre de 1999), resulta imprescindible distinguir los contratos de cesión o licencia de know-how (saber hacer) de los contratos de asistencia técnica, siendo ambos dos modalidades diferenciadas del contrato de transferencia de tecnología.

En particular, el TS ha definido el know-how como “el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica”. Doctrinalmente, el “know-how” o “las “informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas” ha sido definido como una información de carácter industrial, comercial o científica, nacida de experiencias previas, que tiene aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y, de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico. En virtud de los contratos de cesión o licencia de know-how-, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos, no revelados al público, de manera que pueda utilizarlos por su cuenta, sin que el cedente o licenciante intervenga en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada.

Por su parte, siguiendo la jurisprudencia del TS “por asistencia técnica se entiende la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe. La asistencia técnica puede tener lugar a través de muy diversas prestaciones; (…) puede consistir en la asunción de una fase (o de parte de una fase) del proceso por quien la presta (…)”. Más particularmente se define como una modalidad atípica del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil en virtud del cual “en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.”. En efecto, en virtud de dicho contrato una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra o a prestar algún servicio para la otra parte, quedando por tanto sometida a una obligación de resultado.

En particular, de acuerdo con los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE, en lo que se refiere a la información relativa a programación informática, tiene la consideración de Know-how o saber hacer sólo la información que constituye las ideas y los principios base del programa, (la lógica, los algoritmos o las técnicas o lenguajes de programación), pero no otro tipo de informaciones accesorias.

Con arreglo a lo anterior, en el presente supuesto, las rentas procedentes de la cesión de uso del software, desarrollado según las necesidades del cliente (B) así como la prestación de otros servicios adicionales, no podrán acogerse a la reducción establecida en el artículo 23 de la LIS, en la medida en la que dichas rentas proceden de la prestación de servicios de asistencia técnica.

En cualquier caso, la cesión de uso de la tecnología a que hace referencia el escrito de consulta, parece constituir, como ya se ha señalado, un elemento totalmente accesorio al suministro del elemento principal, y que no son objeto de cesión autónoma en ningún caso, teniendo en cuenta que el software al que va unida intrínsecamente está expresamente excluido de la aplicación de este incentivo fiscal. De lo que se deduce que la cesión de software conlleva estas prestaciones previstas de carácter accesorio. Por tanto, en la medida en que se trata de la cesión de un elemento de carácter puramente accesorio e inseparable del elemento principal debe subsumirse en este último, de suerte que tampoco aquélla pueda aplicar el incentivo fiscal establecido en el artículo 23 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.