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Impuesto de sociedades - V0365-18 - 09/02/2018

Número de consulta: 
V0365-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Una sociedad X posee el 100% del capital de la sociedad consultante A y el 100% de otra sociedad B. Ambas sociedades, conjuntamente con otras, tributan en régimen de consolidación fiscal. La actividad principal del grupo es la explotación de residencias geriátricas. Se plantea fusionar las sociedades A y B, mediante la absorción de B por A.Los motivos económicos que impulsan esta reestructuración son concentrar la actividad de explotación de residencias geriátricas, lo cual permite reducir costes en la prestación del servicio y, consecuentemente, aumentar la competitividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión descrita cumple los requisitos para acogerse al régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (artículos 76.1 y 89.2).</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009 y cumple lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, podría acogerse al régimen fiscal previsto en el capítulo VII de su título VII, en las condiciones y con los requisitos exigidos en dicho capítulo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea y justifica que a estas operaciones les sea de aplicación este régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que las impulsa tiene su origen en motivos económicos válidos y, en consecuencia, el papel de la fiscalidad debe ser neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos que impulsan la realización de esta operación son concentrar la actividad de explotación de residencias geriátricas, lo cual permite reducir costes en la prestación del servicio y consecuentemente, aumentar la competitividad. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se emite conforme a la información proporcionada en el escrito de consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas con relevancia en el propósito principal de la operación proyectada, hasta el punto de alterar o matizar el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de todas de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.