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Impuesto de sociedades - V0380-16 - 01/02/2016

Número de consulta: 
V0380-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/02/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 76 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (A), que se encuentra íntegramente participada por un grupo familiar, se dedica a la gestión de sus empresas participadas, teniendo una participación del 40% en la entidad B, dedicada principalmente al sector del comercio al por menor de óptica y audiometría, y una participación del 50% en la entidad C, dedicada fundamentalmente al arrendamiento y compraventa de inmuebles. Los beneficios generados por las actividades económicas desarrolladas por sus entidades participadas se han destinado vía dividendos a la sociedad A, lo que le ha permitido disponer de tesorería e inversiones financieras excedentarias, no necesarias para el desarrollo de su actividad.En consecuencia, la estructura patrimonial actual de la entidad A se puede dividir en dos partes:a) La parte del patrimonio afecto a la gestión propia de una holding, con todos los medios materiales y humanos necesarios.b) Y por otra, el patrimonio integrado por la tesorería y las inversiones financieras.Se plantean realizar una operación de escisión total de la entidad consultante, aportando su patrimonio a dos nuevas sociedades:- A NEW1 se le aportarían el patrimonio compuesto por las participaciones empresariales afectas a la actividad económica de holding.- A NEW2 aportarían el excedente de tesorería y el resto de las inversiones financieras no afectas a la actividad económica.Las acciones o participaciones de las nuevas entidades, se repartirían de forma proporcional a la participación que en la actualidad ostentan los socios en la consultante. Se prevé que la SICAV alcanzará el número mínimo de accionistas exigido por el artículo 5.4 de la Ley 35/2003.La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando los recursos financieros, tesorería e inversiones financieras excedentarias, del riesgo del negocio.- Conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva holding, al permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas.- Profesionalizar tanto la toma de decisiones de inversión como la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la SICAV.- Proporcionar una mayor transparencia y evitar que los resultados de la gestión de tesorería pueda distorsionar la cuenta de resultados de las actividades holding.- Facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciando dos negocios completamente diferentes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada de la entidad A podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de reducir los riesgos ajenos a la propia actividad, separando los recursos financieros, tesorería e inversiones financieras excedentarias, del riesgo del negocio; conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva holding, al permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas; profesionalizar tanto la toma de decisiones de inversión como la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la SICAV; proporcionar una mayor transparencia y evitar que los resultados de la gestión de tesorería pueda distorsionar la cuenta de resultados de las actividades holding; y, por último, facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio, diferenciando dos negocios completamente diferentes. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.