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Impuesto de sociedades - V0428-16 - 03/02/2016

Número de consulta: 
V0428-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/02/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad Holding de entidades aseguradoras, cuyo ejercicio social coincide con el año natural. A 31 de diciembre de 2014, la entidad mantenía las siguientes participaciones accionariales, no hallándose ninguna de ellas admitidas a negociación en un mercado secundario:-El 100% del capital social de la entidad S, entidad que a su vez participa en el capital social de otras sociedades aseguradoras y no aseguradoras. En concreto, posee más del 75% de varias entidades españolas.-El 100% del capital social de la entidad D.-El 100% de las entidades, C, O, R y A.-El 73,84% del capital social de la entidad E sociedad holding que canaliza conjuntamente con otros socios, una parte de la inversión en un grupo asegurador internacional AT, la participación de E en el capital social de la sociedad Holandesa NV es del 64,23%.-El 35,77% del capital social de la mencionada entidad Holandesa NV. Ésta a su vez, participa en otra serie de entidades subholding holandesas, que encauzan las inversiones del Grupo P en distintos subsectores de actividad.Entre otras, la entidad Holandesa NV posee el 100% del capital social de:-La entidad H, quién posee el 100% del capital social de X sociedad residente en España. Por su parte, X es accionista al 100% de varias sociedades españolas. La entidad H asimismo es accionista único de la entidad I y BV, ambas entidades residentes en Holanda pero con sendos establecimientos permanentes en España.-La entidad L, quien entre otras, participa en el 99,98% del capital social de una entidad española.En el ejercicio 2014, la entidad consultante tenía la consideración de sociedad dominante de un grupo de sociedades sujeto al régimen de consolidación fiscal. Entre sus miembros no figuraban las filiales españolas del grupo P.A esa fecha, la participación de la entidad consultante en las filiales españolas y en los establecimientos permanentes de las filiales holandesas del Grupo P, era de forma indirecta.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si conforme a las nuevas reglas de consolidación, y suponiendo que a fecha de cierre del ejercicio 2015 se mantengan las mismas participaciones accionariales descritas, el perímetro de consolidación de su grupo fiscal se verá alterado con respecto al vigente para el ejercicio 2014, y en particular si deberán integrarse en el mismo las filiales españolas y establecimientos permanentes de filiales Holandesas del Grupo mencionado.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal. En concreto, el artículo 58 define el grupo fiscal, así:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

A los efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) (..).

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

(..)”

Por otra parte, el artículo 60 de la LIS establece el modo de determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.

“1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la prima sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá, ser, al menos el 75 por ciento o, al menos el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos el 75 por ciento, o al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

(..).”

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 60 cuando coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta, por tanto, la forma de computar las diferentes líneas de participaciones indirectas que puedan detentarse sobre una misma entidad será sumándose tal y como señala el mencionado artículo 60. En consecuencia, en la medida en que la participación de la entidad consultante en las filiales españolas y establecimientos permanentes de filiales holandesas, sumando las participaciones directas e indirectas alcance el porcentaje mínimo para consolidar del 75%, se deberá considerar a dichas entidades como entidades dependientes del grupo de consolidación fiscal al amparo de la nueva LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.