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Impuesto de sociedades - V0430-15 - 04/02/2015

Número de consulta: 
V0430-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física propietario del 50% del capital social de la sociedad A residente fiscalmente en territorio español.Tales participaciones son de propiedad del consultante desde hace más de un año.La sociedad A se encuentra domiciliada en Estepona (Málaga) y se dedica a la actividad empresarial de ''lavado, planchado y tintado de prendas de vestir y menaje textil del hogar o industrial'' contando para la realización de tal actividad de medios materiales y personales, sin que le sea de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.El otro 50% del capital social de la sociedad A pertenece a otra sociedad mercantil (Sociedad B) con la que el consultante no tiene ningún tipo de vinculación, es decir, los socios de la sociedad B no tienen ninguna relación de parentesco con el consultante, ni el consultante tiene participación alguna en la misma.El consultante se está planteando la realización de una aportación no dineraria de sus participaciones en la sociedad A, a una sociedad de nueva creación o ya existente (Sociedad C), que en todo caso se domiciliaría fiscalmente en territorio español en caso de ser de nueva creación.Una vez realizada la citada aportación el consultante participaría en el capital de la sociedad C (receptora de la aportación no dineraria) en más de un 5%.La aportación no dineraria sobre la que se consulta se acompaña de la realización de otras aportaciones no dinerarias de participaciones en otras sociedades mercantiles por parte del consultante dentro de un proceso tendente a concentrar en la sociedad C todas las participaciones sociales propiedad del consultante, todo ello con la finalidad de:-Lograr una estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales de la persona física aportante, centralizando la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad.-Centralizar igualmente la gestión de tesorería dentro del grupo mejorando el control de costes.-Incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación.-Afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización.La sociedad C tendría como objeto social la adquisición y administración de participaciones sociales en otras entidades así como la intermediación en la prestación de servicios de asesoramiento económico y fiscal, contando a tales efectos con medios materiales y personales suficientes para gestionar sus participaciones y prestar los servicios descritos a sus sociedades filiales.No obstante lo anterior, el consultante tiene firmado un acuerdo privado con la sociedad B (propietaria del otro 50% de la sociedad A) en virtud del cual el consultante queda obligado a transmitir su participación en la sociedad A, a la sociedad B dentro de 7 años. Realizada la aportación no dineraria sobre la que se pregunta sería la sociedad C quien, por tanto, procedería a transmitir las participaciones en la sociedad A, a la sociedad B en cumplimiento del citado acuerdo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación aportación no dineraria que pretende realizar el consultante, le resulta de aplicación el régimen tributario especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.’’

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante participa en el capital social de la entidad A en, al menos, un 5% (50%), participaciones que posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año. La sociedad C es residente en territorio español y a la entidad cuyas participaciones se aportan (A) no parece resultarle de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A el consultante participe en C con un porcentaje superior al 5% y que la entidad C sea residente en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada, en virtud de la cual, el consultante aportará su participación en el capital social de A, a la sociedad C.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de lograr una estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales de la persona física aportante, centralizando la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad, centralizar igualmente la gestión de tesorería dentro del grupo mejorando el control de costes, incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación y afrontar nuevas inversiones empresariales siguiendo un criterio de especialización. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.