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Impuesto de sociedades - V0447-16 - 04/02/2016

Número de consulta: 
V0447-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/02/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante participa, en la entidad A, sociedad con residencia fiscal en España. La entidad A no es una entidad Holding en los términos del artículo 21.1.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, los ingresos provenientes de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones en filiales no exceden del 70% de los ingresos de la sociedad.La entidad A participa a su vez en diversas filiales, residentes y no residentes en España, si bien ninguna en paraíso fiscal. Todas ellas son operativas, no teniendo ninguna la condición de entidad patrimonial. Las filiales no residentes radican, bien en Estado con CDI en vigor con cláusula de intercambio de información, o bien en Estados sin CDI pero con un impuesto análogo al IS con tipo nominal superior al 10%. La participación indirecta en todas ellas supera siempre el 5% de participación.La entidad consultante entró en el capital de A en 2012. Adquirió un 40% sobre esa sociedad por compraventa a su anterior socio, la sociedad B. No se ha practicado corrección valorativa por deterioro.En Mayo de 2015, la entidad consultante adquirió del otro socio B, por compraventa una participación adicional del 39,16%, al tiempo que en el mismo día, la sociedad A redujo capital mediante la amortización del restante 20,84% de participación en manos de B.La entidad consultante participa ya en el 100% de la entidad A si bien su participación estaría adquirida en dos fechas diferentes: una parte en julio de 2012 y otra en Mayo de 2015.La sociedad consultante ha recibido una oferta económica por parte de un inversor potencial C, que estaría dispuesto a entrar en el capital de A, haciéndose primero con un 20% del capital de esta compañía mediante una ampliación de capital con renuncia de P a sus derechos de suscripción, y en una fase posterior, a adquirir por compra a P un 20% adicional en A, por un importe superior a su coste de adquisición, manifestándose en esta posible operación una plusvalía.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la venta actual del 20% de participación en el capital social de A determinaría la exención plena por poseerse ya, al menos un 5% con más de un año de antigüedad.2º) Si la venta actual accediera a la exención plena, que criterio habría que seguir para identificar a las participaciones no vendidas y que permanecerán en el patrimonio de la consultante de cara a futuras ventas.</p>
Contestación completa: 

Plantea el consultante si a la venta actual del 20% de participación en el capital social de A determinaría la exención plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS), del Impuesto sobre Sociedades.

A tal efecto, el artículo 21 de la LIS establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan Impuesto a un tipo nominal de, al menos el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas.

(…)’’

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la LIS, la aplicación del régimen de exención requiere que, en el momento de la transmisión se posea una participación que cumpla los requisitos establecidos en dicho artículo. En concreto, en relación con el porcentaje de participación previsto en la letra a) del apartado 1 del citado artículo 21, se requiere que en el momento de la transmisión se posea, al menos una participación, directa o indirecta, en la entidad participada del 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, con las especificidades previstas en dicha letra, con independencia de cuál sea el porcentaje de participación que es objeto de transmisión.

Por otra parte, se considerarán transmitidas las participaciones adquiridas en primera lugar de acuerdo con un criterio FIFO.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS, por lo que la participación transmitida aplicará el régimen de exención previsto en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.