• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0516-15 - 09/02/2015

Número de consulta: 
V0516-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76, 84 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las sociedades X e Y son dos entidades residentes en territorio común español, cuyas actividades consisten en la prestación de servicios en relación con medios de pago por vía electrónica.Y posee como actividad principal la compraventa de equipos y elementos industriales, la representación y venta de equipos y elementos electrónicos nacionales y extranjeros así como el estudio y dirección o ejecución de proyectos técnicos por encargo de terceros, incluyéndose en su objeto social toda actividad relacionada con el ramo electrónico. En la actualidad, aunque la entidad permanece activa, su actividad es muy reducida, no disponiendo de empleados y realizando únicamente labores residuales de mantenimiento de sistemas de pago vendidos en el pasado. En la medida en que los productos sobre los que se presta mantenimiento vayan desapareciendo del mercado, las labores de la sociedad Y se irán reduciendo, siendo previsible que en el futuro la sociedad pase a estar inactiva.X ostenta el 99,99% del capital social de Y. El 0,01% pertenece a una entidad residente en Francia, que a su vez participa íntegramente en la sociedad X. Ambas entidades, X e Y, tributan en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 2004, siendo X la sociedad dominante e Y la entidad dependiente. En ejercicios anteriores, el grupo estaba formado adicionalmente por otras entidades.A 31 de diciembre de 2013, la entidad Y posee los siguientes créditos tributarios:- Deducciones pendientes de aplicación generadas con anterioridad a su inclusión en el grupo fiscal (deducciones pre-consolidación), en los años 2001, 2002 y 2003.- Deducciones pendientes de aplicación generadas en el seno del grupo de consolidación fiscal (deducciones de consolidación), en los años 2006 a 2009, ambos incluidos.El grupo fiscal constituido por ambas sociedades tiene capacidad contributiva. Sin embargo, la capacidad contributiva de Y en 2013 fue negativa y no se prevé que tenga beneficios en los próximos ejercicios.Se plantean realizar una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a Y, transmitiendo esta última, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su patrimonio social.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Centralizar la actividad del grupo en España en un único sujeto pasivo para reducir las cargas administrativas y conseguir un ahorro de los costes de gestión. En definitiva, conseguir una simplificación de los costes (entre ellos costes mercantiles, contables y fiscales inherentes a la propia existencia de la sociedad absorbida) y un ahorro de cargas burocráticas, evitando la duplicidad de gastos y consiguiendo una mayor rentabilidad.- Cuestiones relacionadas con la responsabilidad de los administradores.De la operación planteada no surgiría fondo de comercio de fusión y no se produciría ningún diferimiento de tributación al no haber renta en la disolución de la sociedad absorbida. Con ocasión de la operación de fusión proyectada, la sociedad X renunciaría a las deducciones pendientes de aplicación generadas por Y con anterioridad a su inclusión en el grupo fiscal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/200

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son centralizar la actividad del grupo en España en un único sujeto pasivo para reducir las cargas administrativas y conseguir un ahorro de los costes de gestión. En definitiva, conseguir una simplificación de los costes (entre ellos costes mercantiles, contables y fiscales inherentes a la propia existencia de la sociedad absorbida) y un ahorro de cargas burocráticas, evitando la duplicidad de gastos y consiguiendo una mayor rentabilidad; y cuestiones relacionadas con la responsabilidad de los administradores.

El hecho de que la sociedad absorbida (Y) tenga deducciones pendientes de aplicar, tanto previas a la consolidación como post consolidación, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS. No obstante, en el presente caso, la operación de fusión planteada no parece redundar positivamente en la actividad desarrollada, puesto que la actividad de la sociedad Y es muy reducida y tiende a desaparecer. Asimismo, la operación planteada tampoco parece reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión, puesto que los datos de la consulta afirman que no habría rentas en la disolución de la sociedad absorbida, por lo que parece que la entidad Y carece de elementos patrimoniales de importancia. Por tanto, cabe considerar que la operación proyectada tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las deducciones pendientes de aplicar, a pesar de la manifestación que realiza la entidad consultante sobre su intención de renunciar a las deducciones pendientes de aplicar pre consolidación, en la medida en que el artículo 84.1 de la LIS establece el principio de subrogación en las sucesiones a título universal. En conclusión, los motivos alegados no se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.