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Impuesto de sociedades - V0522-15 - 09/02/2015

Número de consulta: 
V0522-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/02/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 23, 76, 84 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante desarrolla como actividad principal la fabricación de productos tubulares de acero soldados y la prestación de servicios técnicos de ingeniería.En el desarrollo de su actividad, ha realizado y subcontratado durante los últimos años trabajos de investigación y desarrollo referentes a sistemas de instalación y control para el montaje de helióstatos empleados en las tecnologías de concentración de sol. Como consecuencia de dicho proceso, la consultante ha obtenido un método novedoso de aplicación industrial (know-how), consistente en el montaje de plantas de energía solar por medio de helióstatos. Los proyectos de I+D desarrollados se encuentran específicamente individualizados y sus costes claramente establecidos.A su vez la entidad participa íntegramente en el capital de la entidad B, que tiene domicilio en Delaware (Estados Unidos).En la actualidad, la consultante se está planteando la posibilidad de constituir una nueva sociedad, residente en España, íntegramente participada por los socios de la consultante, destinada a prestar servicios técnicos de ingeniería y desarrollar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para lo cual transmitiría a la nueva sociedad el personal que forma parte del departamento de ingeniería, calidad e investigación y desarrollo, así como los medios materiales necesarios para el desarrollo de dicha actividad incluyendo el intangible consistente en varias patentes y en el novedoso método industrial (know-how), conservando la entidad escindida la unidad económica que viene desarrollando la actividad consistente en la fabricación de productos tubulares de acero soldados.Asimismo, la consultante pretende transmitir mediante segregación la participación mayoritaria (100%) en la sociedad B, en favor de la nueva sociedad en constitución, permaneciendo en sede de la escindida la rama de fabricación previamente mencionada.Respecto de la actividad de I+D, la entidad beneficiaria llevaría una contabilidad por proyecto, siendo perfectamente identificables los ingresos y gastos imputables tanto a los proyectos en desarrollo como a los nuevos proyectos que puedan realizarse. A su vez, la nueva entidad cedería a terceros las patentes y los derechos de explotación sobre el know-how a cambio de un precio, con arreglo a un contrato de cesión en el que quedaría perfectamente individualizada la contraprestación correspondiente a dicha cesión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si las operaciones de escisión descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.2. Si la sociedad de nueva creación podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, respecto de las rentas derivadas de la cesión de patentes y del know-how referido, tanto de los transmitidos por la sociedad escindida como por los que se puedan crear por la nueva sociedad beneficiaria.</p>
Contestación completa: 

1. El capítulo VII del título VII de la ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 70 y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VII del título VII.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que del escrito de consulta parece desprenderse que la actividad que se segrega y transmite a la nueva sociedad beneficiaria de la escisión, la actividad de ingeniería y de investigación y desarrollo, cuenta con la estructura organización y de gestión diferenciada necesaria, lo que igualmente sucede para la actividad de fabricación de productos tubulares de acero soldados que se mantendrá en sede de la consultante constituyendo otra explotación económica que le permitirá seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

En lo que se refiere a la escisión de la parte del patrimonio de la consultante compuesto por la participación mayoritaria (100%) en B, el artículo 76.2.1ºc) de la LIS, establece que:

“2. 1º. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el supuesto concreto planteado, se pretende realizar una operación de escisión parcial financiera proporcional, mediante la cual la entidad consultante segregará y transmitirá las participaciones en la sociedad B (100%) a la entidad de nueva creación.

Por tanto, dado que, en sede de la sociedad escindida, permanecerán la rama de actividad de fabricación de productos tubulares de acero soldados y dado que la participación segregada es mayoritaria, la operación de escisión parcial financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se indican los objetivos perseguidos con las mencionadas operaciones de reestructuración. No obstante, en la medida en que los motivos que impulsan la operación tengan la consideración económicamente válidos a efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, la operación podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

2. En relación con la aplicación del artículo 23 de la LIS, el mismo dispone que:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.

6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.”

Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, transcrito anteriormente, la cesión de aquellos activos intangibles enumerados en el apartado 1 de dicho precepto.

En primer lugar, en lo que a las patentes se refiere, estas se encuentran expresamente recogidas dentro de los activos cuya cesión puede beneficiarse de este incentivo fiscal, según el artículo 23.1 de la LIS

En relación con el know-how, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 30 de mayo de 2002; de 19 de diciembre de 2002 o de 25 de febrero de 2000) el know-how se puede definir como “el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica”. Doctrinalmente, el “know-how” o “las “informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas” ha sido definido como “una información de carácter industrial, comercial o científico, nacida de experiencias previas, que tienen aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y, de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico. En virtud de los contratos de cesión o licencia de know-how-, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos, no revelados al público, de manera que pueda utilizarlos por su cuenta, sin que el cedente o licenciante intervenga en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada.”

Por su parte, siguiendo la jurisprudencia del TS “por asistencia técnica se entiende la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe. La asistencia técnica puede tener lugar a través de muy diversas prestaciones; (…) puede consistir en la asunción de una fase (o de parte de una fase) del proceso por quien la presta (…)”. Más particularmente se define como una modalidad atípica del contrato de arrendamiento de obra o servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil en virtud del cual “en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.” En efecto, en virtud de dicho contrato una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra o a prestar algún servicio para la otra parte, quedando por tanto sometida a una obligación de resultado.

Con arreglo a lo anterior, la cesión de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how) quedaría subsumida en el presupuesto de hecho contenido en el apartado 1 del artículo 23 de la LIS.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que entre los conocimientos y experiencias que van a ser objeto de cesión, figuran los conocimientos técnicos relativos a un método para montar plantas de energía solar por medio de helióstatos. Por tanto, en la medida en que dichos conocimientos parecen tener la consideración de informaciones relativas a experiencias industriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 de la LIS, las rentas derivadas de su cesión podrán ser objeto de reducción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la LIS. No obstante, dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá ser probada por la consultante en los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En el supuesto concreto planteado, la sociedad consultante ha desarrollado patentes y un know-how, relativo al montaje de grandes planteas de energía solar, por medio de helióstatos, y tiene intención de constituir una nueva sociedad, residente en España, destinada exclusivamente a desarrollar la actividad de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para lo cual transmitiría a la nueva sociedad, bien mediante una escisión parcial o una aportación no dineraria, todo el personal del departamento de ingeniería, calidad e investigación y desarrollo, así como los medios materiales necesarios para el desarrollo de dicha actividad y la mencionada patente.

La nueva sociedad cederá, tanto a la sociedad consultante como a terceros, la patente preexistente y el referido know-how, así como los sucesivos intangibles que se desarrollen en el futuro, a cambio de un precio.

En la medida en que los sucesivos intangibles desarrollados por la nueva sociedad beneficiaria consistan en patentes y en informaciones relativas a experiencias industriales, la cesión del derecho de uso o explotación de los mismos quedaría subsumida en el presupuesto de hecho contenido en el apartado 1 del artículo 23 de la LIS, por lo que resultará de aplicación la reducción prevista en dicho precepto respecto de las rentas derivadas de dicha cesión, en la medida en que la nueva sociedad beneficiaria (cedente) será la propia creadora de las patentes cedidas, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los restantes requisitos establecidos en el mencionado precepto.

Una vez sentado lo anterior, cabe traer a colación el principio de subrogación recogido en el artículo 84.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad adquirente se subroga los todos los derechos de la transmitente relativos a los bienes y derechos transmitidos (patentes y know-how), por lo que si la entidad transmitente ha sido la creadora de determinados activos intangibles, los cuales son objeto de cesión a terceros y la consultante tuviera derecho a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, al cumplir todos los requisitos necesarios para ello, la entidad adquirente se subrogarán en dicho derecho, por lo que la entidad de nueva creación podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS respecto de las rentas que procedan de la cesión de los intangibles creados por la consultante que se cedan a terceros, siempre que se cumplan el resto de requisitos necesarios para aplicar la mencionada reducción. No obstante, no podrán aplicar lo establecido en el artículo 23 de la LIS aquellos activos intangibles que hayan sido creados por la entidad transmitente y que le sean cedidos con posterioridad por la entidad adquirente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.