El consultante plantea si las deudas genéricas que son objeto de aportación, tienen encaje en la definición de aportación de rama de actividad así como cuál sería la forma de hacerla efectiva.
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Entre los elementos patrimoniales que se traspasarían a la sociedad beneficiaria figurarían una serie de deudas genéricas. El artículo 76.4 de la LIS establece expresamente que se podrán transmitir a la sociedad adquirente “las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Por tanto, podrá atribuirse a la sociedad adquirente la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos transmitidos con la rama de actividad y, por el contrario, la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos que no son objeto de aportación no podrá ser atribuida a la sociedad adquirente conjuntamente con la rama de actividad aportada.
Respecto de la deuda financiera genérica no vinculada directamente a activos transmitidos, en la medida en que la misma necesariamente debe financiar parte del resto de activo de la sociedad transmitente, podrá ser atribuida a la rama de actividad aportada, pudiéndose tomar como criterio de distribución la proporción de los valores contables de los activos aportados o cualquier otro que razonablemente permita la asignación de dicha deuda.
Por otra parte, el saldo de la deuda financiera genérica atribuible a la rama de actividad podrá ser objeto de aportación a efectos puramente internos, registrándose entre adquirente y transmitente el correspondiente débito/crédito recíproco.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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