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Impuesto de sociedades - V0563-15 - 12/02/2015

Número de consulta: 
V0563-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, tiene por objeto social el desarrollo, compra-venta, alquiler, instalación y mantenimiento de equipos de todo género y, asimismo, la prestación de cualquier servicio relacionado con la ciencia y técnica geográfica y disciplinas afines, tanto en el país de origen como en cualquier otro.Dicha sociedad desarrolla de forma efectiva la actividad económica mencionada para lo que cuenta con los correspondientes medios personales y materiales.La entidad A, es una sociedad familiar en el sentido de que la mayoría del capital social pertenece a un grupo familiar (dos cónyuges: el cónyuge 1 con un 71,43% y el cónyuge 2 con un 17,86%) perteneciendo el resto del capital social, minoritario, a terceros ajenos a dicho grupo familiar (tres personas físicas con un 3,57% cada uno de ellos).El grupo familiar se está planteando la posibilidad, de llevar a cabo una operación de reestructuración por la que una sociedad de nueva constitución (entidad B), se convertirá en la sociedad que aglutinará determinados activos e inversiones poseídos por el mismo y, en concreto, se convertirá en la sociedad a través de la que el grupo familiar poseerá la participación en A.Así, dicha operación de reestructuración, se implementará mediante la aportación no dineraria de las participaciones poseídas por los cónyuges en A a B, en el momento de la constitución de ésta última o en el ámbito de una ampliación de capital acordada por los socios de B.La citada operación de reorganización del patrimonio familiar a la que se refiere la presente consulta está basada y justificada en motivos económicos, empresariales y de negocio.Así, en primer lugar, dicha operación se encuentra justificada por el propósito de integrar y aglutinar en una única sociedad (B) determinados activos e inversiones poseídos por el matrimonio. Así, dicha entidad, se convertiría en la auténtica sociedad holding/patrimonial del grupo familiar y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones actuales y, entre ellas, la participación en A, y se realizarían otras potenciales inversiones y actividades que podrían ser iniciadas en un futuro próximo, relacionadas o no con el objeto social de A y para lo que contaría con los correspondientes medios personales y materiales.La operación planteada, asimismo, se encuentra justificada por la posible entrada de un nuevo tercer inversor en el capital social de A y la eventual consecuente modificación de la dirección ejecutiva y de los cargos orgánicos en dicha sociedad que provocarían que el cónyuge 1, fundamentalmente, pasase a desarrollar otras funciones en dicha sociedad lo que, correlativamente, podría provocar que desarrollase nuevas actividades a través de B.En el mismo sentido, la reorganización de la estructura inversora del grupo familiar persigue facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio, de tal modo que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones.Asimismo, dicha reorganización de la estructura inversora del grupo familiar permitiría optimizar la gestión de la actual inversión en A en la medida en que se unificarían las participaciones poseídas por el grupo familiar y se dirigiría la inversión a través de una sociedad íntegramente participada por el matrimonio, sin perjuicio de que permitiría desarrollar nuevas actividades sin la intervención del resto de los socios de A.Por último, dicha operación está justificada y tiene como finalidad, la concentración en una única sociedad de determinadas inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si las ganancias patrimoniales que se obtendrían a efectos del IRPF de los socios de A por la aportación de las participaciones a B, no se integrarían en la base imponible de dicho tributo.Si la motivación y justificación de la operación planteada se considera como motivo económico válido a los efectos de la aplicación del régimen especial de reorganizaciones empresariales.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE’’.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad B adquiera participaciones en el capital social de otra (A) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (89,29%), que con independencia de la residencia de los socios aportantes, los valores aportados son representativos del capital social de una entidad residente en España, y en la medida en que la entidad B, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad A, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de integrar y aglutinar en una única sociedad (B) determinados activos e inversiones poseídos por el matrimonio, se convertiría en la auténtica sociedad holding/patrimonial del grupo familiar y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones actuales, se realizarían otras potenciales inversiones, la posible entrada de un nuevo tercer inversor en el capital social de A y la eventual consecuente modificación de la dirección ejecutiva y de los cargos orgánicos en dicha sociedad, facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio, optimizar la gestión de la actual inversión en A en la medida en que se unificarían las participaciones poseídas por el grupo familiar y se dirigiría la inversión a través de una sociedad íntegramente participada por el matrimonio, sin perjuicio de que permitiría desarrollar nuevas actividades sin la intervención del resto de los socios de A y la concentración en una única sociedad de determinadas inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.