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Impuesto de sociedades - V0564-15 - 12/02/2015

Número de consulta: 
V0564-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 80 y 89.2.
LIVA / Ley 37/1992 ; art. 4, 5, 7, 8, 11 y 20.
TRLITPAJD / RD Legislativo 1/1993 ; art. 19, 21 y 45.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes, cónyuges y sus dos hijos, son socios de dos entidades residentes fiscalmente en España (sociedad A y sociedad B). La entidad A dedicada a la promoción y consultoría inmobiliaria. La entidad B dedicada al arrendamiento de inmuebles.El organigrama societario actual de las sociedades participadas es el siguiente:-La persona física 1 ostenta el 73,50% de A y el 97,50% de B.-La persona física 2 ostenta el 24,50% de A y el 0,50% de B.-La persona física 3 ostenta el 1% de A y el 1 de B.-La persona física 4 ostenta el 1% de A y 1% de B.Los consultantes se plantean reorganizar su organización societaria actual, mediante la constitución de una nueva sociedad (N), a la que aportarían la totalidad de sus respectivas participaciones en las sociedades participadas.Las razones económico-empresarales que motivan la aportación de las sociedades participadas a favor de N se pueden resumir en las siguientes:-Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas. De este modo, se centralizarán en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la familia y se obtendrán ahorros de costes, de administración y gestión, mediante la realización conjunta de servicios comunes.-Desde N se participará y se dirigirán nuevos proyectos, de forma independiente a las sociedades participadas. Así, se acometerán las nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.-La constitución de N como sociedad cabecera facilitará la percepción externa como un grupo de empresas familiar, e incrementará la capacidad de endeudamiento para acometer nuevas inversiones a nivel del grupo.-La incorporación de N permitirá centralizar la canalización de dividendos para afrontar los retos de financiación de las sociedades participadas de forma eficiente.De acuerdo con lo anterior, la estructura societaria resultante sería la siguiente:-La persona física 1 ostentaría el 88,86% de N.-La persona física 2 ostentaría el 9,14% de N.-La persona física 3 ostentaría el 1% de N.-La persona física 4 ostentaría el 1% de N.La aportación de las sociedades participadas a favor de N, se efectuará por medio de una operación de canje de valores, obteniendo N como consecuencia de la misma el 100% de los valores representativos del capital de las sociedades participadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la aportación de las sociedades participadas a favor de N por parte de los consultantes, puede configurarse a efectos fiscales como una operación de canje de valores del artículo 76.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y por tanto quedar amparada por el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.Si la aportación de sus respectivas participaciones en las sociedades participadas en favor de N no estaría sometida a tributación en el IVA y el ITP-AJD.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE’’.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad N adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% de cada una de ellas), que con independencia de la residencia de los socios aportantes (el consultante, su esposa y sus dos hijos) y dado que los valores aportados son representativos del capital social de entidades residentes en territorio español, y en la medida en que la entidad N, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las entidades A y B, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje se realiza con la finalidad de lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas. De este modo, se centralizarán en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la familia y se obtendrán ahorros de costes, de administración y gestión, mediante la realización conjunta de servicios comunes, desde N se participará y se dirigirán nuevos proyectos, de forma independiente a las sociedades participadas, se acometerán las nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, la constitución de N como sociedad cabecera facilitará la percepción externa como un grupo de empresas familiar, e incrementará la capacidad de endeudamiento para acometer nuevas inversiones a nivel del grupo y la incorporación de N permitirá centralizar la canalización de dividendos para afrontar los retos de financiación de las sociedades participadas de forma eficiente. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades, según lo previsto en el apartado dos del mismo artículo, aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Entre las actividades de tal naturaleza que a título de ejemplo se citan en el referido apartado dos del artículo 5 figuran las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Por otra parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

El apartado dos, número 2º del citado artículo 8 dispone que también se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o devolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Las letras k) y l) del número 18º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de abril), establecen la exención en operaciones interiores de las siguientes operaciones financieras:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones. “.

Del escrito de consulta resulta que la nueva entidad que va a constituirse realiza una operación de canje de valores permitiendo la suscripción de su capital social a cambio de acciones de dos sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar.

El canje de acciones tiene la consideración de operación relativa a las mismas, sin que puedan ser calificadas como servicios de depósito o gestión.

Del texto de la consulta parece inferirse que las acciones sobre las cuales se procede al canje no se incluyen dentro de las excepciones recogidas en las letras a´), b´) y c´) del artículo 20.Uno.18º letra k) de la Ley 37/1992, por lo que hay que concluir que, en este caso, las operaciones de canje sobre las acciones objeto de consulta son operaciones sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con respecto a la transmisión de acciones por parte de cada uno de los miembros del grupo familiar a la entidad de nueva creación, se debe señalar que las operaciones de canje de valores por quienes no ostenten la condición de empresario o profesional, como parece ser el presente caso, constituirán operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, dada la escasa información suministrada en el escrito de consulta, conviene señalar que, en el caso de que dichas operaciones se realicen por quienes ostenten la condición de empresario o profesional, tales operaciones estarán sujetas al Impuesto. Sin embargo, estarán exentas del mismo en aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Y por último el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establece que estarán exentas: “La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

Por tanto, dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, apartado 5 de su artículo 76, relativo a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores.

Dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por otro lado, procede examinar si la operación planteada pudiera estar incluida en alguno de los supuestos del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido.

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.»

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

-Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

-Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de diversos requisitos, entre los que se incluye la exigencia de que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, excluyendo la adquisición de valores de nueva emisión que se produciría en los mercados primarios. Asimismo, en las transmisiones de valores producidas en el mercado secundario, la presunción de elusión del pago del tributo correspondiente exige la concurrencia de determinadas circunstancias relativas a la composición del activo de la entidad de la que se transmiten las participaciones, al porcentaje de control de dicha entidad que se adquiera (o se aumente) con la transmisión de las participaciones y la afección o no de los inmuebles de la entidad a las actividades empresariales o profesionales de la misma.

El supuesto planteado lo constituye un canje de valores en el que los consultantes aportan las participaciones en dos sociedades a otra sociedad de nueva constitución, la cual entregará a los aportantes la correspondiente participación en su capital, operación esta última propia del mercado primario y no del mercado secundario como exige el precepto anteriormente transcrito, por lo que, en cuanto a este punto, la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Sin embargo, en cuanto a la aportación de los consultantes a la nueva sociedad, este Centro Directivo no se pronuncia sobre la aplicación a la misma del artículo 108 de la LMV, ya que en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan efectuar un análisis adecuado y determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado 2 de dicho precepto (composición del activo y afección de los bienes) para que una transmisión de valores quede sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.