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Impuesto de sociedades - V0565-18 - 28/02/2018

Número de consulta: 
V0565-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/02/2018
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada residente en España desde el ejercicio 2015, participada en un 87,50% por la persona física PF1, y el resto pertenece a otras tres personas físicas a razón de un 4,166% para cada uno de ellos.Desde su constitución hasta el ejercicio 2015, la entidad consultante fue residente en las Islas Vírgenes Británicas. En marzo de 2015 se procedió a la inscripción en el Registro Mercantil, trasladando su domicilio social al territorio Español.El objeto social de esta entidad consiste en la adquisición, tenencia, administración y gestión de acciones o participaciones de sociedades o entidades residentes y no residentes, así como de cualquier otra forma de participación en el capital social de cualquier tipo de entidades o sociedades.En este sentido, la entidad consultante es propietaria de las acciones representativas del 52,5% del capital social de la entidad X, sociedad con residencia en Estados Unidos dedicada a la prestación de servicios relacionados con la importación y exportación de productos por vía marítima. La totalidad del capital social de la participada fue adquirida por la entidad consultante con anterioridad a 1997 y se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta la fecha actual.Para el desarrollo de su actividad la entidad X participada cuenta con activos propios de su actividad operativa, así como activos inmobiliarios que representan más del 50% del balance de la entidad participada, afectos asimismo a la actividad ordinaria de dicha sociedad.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad consultante, mediante la cual se crearían tres sociedades A, B y C que participarían cada una de ellas en el 33,33% de la sociedad participada X. No se trataría de una escisión subjetiva ya que los socios recibirán acciones en las sociedades beneficiarias de manera proporcional a su participación en la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los hijos, permitir una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica sin diferencias de criterio y posibles conflictos, para que cada uno de los hermanos pueda llevar a cabo la política empresarial que más le interese, decidiendo las inversiones y gestión que mejor le convenga, sin tener que aunar todas las decisiones.Adicionalmente, vía testamentaria/pacto sucesorio cada hijo heredará las participaciones de la sociedad beneficiaria que dirija, de manera que no se generarán conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad consultante, en caso de sucesión mortis causa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (A, B y C) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esa operación se realiza con la finalidad de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los hijos, permitir una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica sin diferencias de criterio y posibles conflictos, para que cada uno de los hermanos pueda llevar a cabo la política empresarial que más le interese, decidiendo las inversiones y gestión que mejor le convenga, sin tener que aunar todas las decisiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.