• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0618-15 - 19/02/2015

Número de consulta: 
V0618-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante persona física es titular desde hace más de un año del 19,85% de la entidad A residente en España.La entidad A, es una entidad operativa cuyo objeto social comprende la gestión y administración de valores y el arrendamiento de inmuebles disponiendo para ello de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su objeto social.Esta íntegramente participada por personas físicas pertenecientes a un mismo grupo familiar y no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico , españolas o europeas, ni el de uniones temporales de empresas ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumple los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.En su condición de socia de la entidad A, para poder acometer nuevas inversiones y proyectos y para minorar el coste derivado del apalancamiento financiero, la consultante viene obligada a realizar contribuciones periódicas al capital social de A.El hecho de poseer las citadas acciones en A a título personal y directo le supone una notable merma en la capacidad de reinversión en dicha entidad toda vez que cualquier dividendo que percibe de la misma está sujeto a retención y a ulterior tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.A la citada acentuada merma del retorno neto vía dividendo que le queda a la consultante sobre los dividendos, se une la aún existente dificultad de obtención de crédito en las entidades financieras españolas que agrava la dificultad de reinversión.Con motivo de lo anteriormente expuesto, la consultante se plantea la posibilidad de transmitir, vía aportación, las acciones de A de las que es titular, a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación (entidad B), que desearía convertir en la titular del negocio y patrimonio financiero que posee a efectos sucesorios, en aras a un más fácil y cómodo reparto entre sus causahabientes</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita es susceptible de ser acogida al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.’’

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante participa en el capital social de la entidad A en, al menos, un 5% (19,85%), participaciones que posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año. Y a la entidad cuyas participaciones se aportan (A) no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A el consultante participe en B con un porcentaje superior al 5% y que la entidad B sea residente en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada, en virtud de la cual, el consultante aportará su participación en el capital social de A, a la sociedad B.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de mejorar la capacidad de reinversión de los beneficios y de obtención de crédito en las entidades financieras y convertir a la entidad B en la titular del negocio y patrimonio financiero que posee a efectos sucesorios, en aras a un más fácil y cómodo reparto entre sus causahabientes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.