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Impuesto de sociedades - V0621-15 - 19/02/2015

Número de consulta: 
V0621-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/02/2015
Normativa: 
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 21, 94, 96 y 107.2
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior, de fecha de salida del registro de este Centro Directivo el 16 de abril de 2014 y número de referencia V1110-14.En dicha consulta anterior se plantearon la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a una aportación no dineraria de cuatro edificios situados en el Reino Unido, titularidad de la entidad consultante, y de los contratos de arrendamiento sobre los mismos, a una entidad residente en Reino Unido.La operación se pretendía realizar por los siguientes motivos:- Limitación de responsabilidad.- Permitir que los activos de la sociedad estén afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en el Reino Unido, para lo que la sociedad del Reino Unido procederá a contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa en el Reino Unido disponiendo para el desarrollo de la actividad con un local destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.- Separar la contabilidad y las labores administrativas del negocio en el Reino Unido del resto de los negocios de la entidad consultante.Asimismo, en dicha consulta anterior se planteó si sería de aplicación a la entidad consultante la exención sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivada de la transmisión de las acciones de la sociedad de Reino Unido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.En este escrito de consulta se plantea si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en su artículo 94, a la aportación no dineraria mencionada, siendo la entidad beneficiaria residente en Reino Unido, puesto que en caso contrario se vulneraría el principio de libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de 12 de diciembre de 2013 (asunto C-303/12) y 23 de febrero de 2006 (asunto C-471/04).Asimismo, se plantea si la actividad desarrollada por la sociedad residente en Reino Unido, tiene la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dicha actividad consiste en el alquiler de tres o más edificios a terceros, para cuyo desarrollo contaría con un local exclusivamente destinado a esa actividad y una persona empleada que trabaja exclusivamente en Reino Unido y en esa actividad con contrato laboral y a jornada completa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Confirmación de los criterios expuestos en el escrito de la consulta.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Por su parte, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(…)”

En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

No obstante, una interpretación de la normativa española en base al principio de no discriminación, llevaría a asimilar los requisitos exigibles a una operación de aportación no dineraria de elementos aislados en el ámbito europeo, a los exigidos a la misma operación realizada en el ámbito interno.

Por tanto, en la medida en que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en un Estado Miembro de la Unión Europea (Gran Bretaña), la operación planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de limitar la responsabilidad; permitir que los activos de la sociedad estén afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en el Reino Unido, para lo que la sociedad del Reino Unido procederá a contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa en el Reino Unido disponiendo para el desarrollo de la actividad con un local destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad; y separar la contabilidad y las labores administrativas del negocio en el Reino Unido del resto de los negocios de la entidad consultante. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

Por otro lado artículo 21 del TRLIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”

La exención regulada en este artículo 21 del TRLIS exige, entre otros requisitos cuyo cumplimiento no son objeto de la presente consulta, que la entidad participada realice una actividad económica en el Reino Unido en el sentido expresado en dicho precepto, esto es que al menos el 85% de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas que proceden del ejercicio de actividades económicas y no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, el artículo 107.2 del TRLIS dispone que:

“2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

(…)”

Y cabe indicar que el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

Por tanto, el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica únicamente cuando se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el supuesto concreto planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta, puede desprenderse que la sociedad residente en Reino Unido, que alquilaría los inmuebles aportados, realizaría una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en Reino Unido, disponiendo de los correspondientes medios materiales y personales. En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.