• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0651-15 - 23/02/2015

Número de consulta: 
V0651-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/02/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1ºb), 76-4 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad mercantil dedicada al estudio, desarrollo, implantación y explotaciones de instalaciones y complejos industriales de tratamiento y/o fabricación de materias primas, especialmente las relacionadas con el sector del metal, sin excluir otros sectores económicos, así como la fabricación, comercialización y distribución de todo tipo de artículos o bienes fabricados con metal, así como el ejercicio de actividades de investigación y desarrollo para la mejora de la productividad, la licitación de productos innovadores, la robotización y al automatización de procesos relacionados con los procesos productivos de las anteriores plantas. Todas estas actividades se encuentran incluidas en su objeto social.La entidad se encuentra dada de alta en los epígrafes 223.2 Fabricación de productos tubulares acero soldados y 843.1 servicios técnicos de ingeniería.En el desarrollo de su actividad, ha realizado y subcontratado durante los últimos años entre otros trabajos, labores de investigación y desarrollo, concretamente las relativas a los procedimientos de instalación y montaje de captadores solares de los modelos de helióstatos y cilíndro-parabólicos empleados en las tecnologías de concentración solar, las plantas termosolares u otras instalaciones que necesitan equipos de concentración solar.Más particularmente, la investigación se refiere a la optimización del proceso de montaje de grandes plantas de energía solar para la producción de energía, por medio de helióstatos asociados a un sistema de receptor central. La consultante obtuvo el know how que ha permitido desarrollar un novedoso sistema para realizar el montaje de plantas termosolares de hióstatos cuyo foco está a una distancia superior a 750 metros de la última línea de apuntamiento. Este Know-how se registrará ante el Registro de la Propiedad Industrial correspondiente, para lo cual la sociedad ha procedido a encargar los estudios necesarios.El anterior Know-how se ha plasmado por el Departamento de I+D+i de la sociedad a escindir por medio de diversos documentos técnicos de proceso, que incluyen la debida separación por fases, con explicación de los procesos a desarrollar por cada oficio o puesto de trabajo a emplear. La innovación que supone este sistema y procedimiento radica en la mejora de la precisión, así como en la reducción de los tiempos de montaje.Por otra parte, la entidad consultante participa íntegramente en el capital social de la entidad T, con domicilio en Estados Unidos. A través de la sociedad norteamericana la sociedad consultante gestiona su propia cartera en el exterior, único lugar donde puede aprovechar el know-how, obtenido tras las investigaciones referidas.En la actualidad se diferencian dos ramas de actividad en la entidad consultante: a) una dedicada a la fabricación de elementos metálicos que se utilizan en la plantas dedicadas a energía termosolar y b) otra de ingeniería, que es la que ha desarrollado el antedicho sistema y proceso de optimización que desarrolla su actividad comercial a través de su cartera, agrupada en la entidad norteamericana T.En la actualidad la entidad consultante se está planteando la posibilidad de constituir una nueva sociedad, residente en España, íntegramente participada por los socios de la consultante, destinada a prestar esos servicios técnicos de ingeniería y desarrollar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica con base en el know how, para explotarlo comercialmente a través de su cartera, transmitiendo a la nueva sociedad el personal que forma parte del departamento de ingeniería, calidad e investigación y desarrollo y los medios materiales necesarios para el desarrollo de dicha actividad, incluyendo tanto el intangible consistente en el novedoso método industrial de optimización de montaje, como la cartera financiera agrupada en torno a la entidad T, conservando la entidad escindida la unidad económica que ya viene desarrollando consistente en la fabricación de productos tubulares de acero soldados dirigida a intervenir en la producción de bienes y servicios dirigidos al mercado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados como operación de escisión parcial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieren la mayoría del capital social de éstas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta desarrollar varias actividades diferenciadas, la actividad de fabricación de elementos metálicos y la actividad de ingeniería.

Así, en el supuesto concreto planteado, la consultante segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación la parte de su patrimonio empresarial que constituye la actividad de ingeniería y desarrollo de la investigación tecnológica con base en el Know how, manteniendo en sede de la entidad escindida la actividad de fabricación de productos tubulares de acero soldados.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de ingeniería y desarrollo de innovación tecnológico) determine la existencia de una explotación económica, en sede de la sociedad transmitente, determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente de nueva creación manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad o participaciones en otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 76.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley, lo que de los escasos datos que se derivan de la consulta no podemos determinar. En efecto, la entidad consultante no expone si la citada actividad cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de ingeniería y desarrollo de innovación tecnológica en el sentido establecido en el artículo 76.4, para considerar la actividad como una rama de actividad separada.

En lo que se refiere a la actividad que se mantiene en la sociedad consultante tras la escisión, la actividad de fabricación de elementos metálicos, en la medida en que constituyan una explotación económica con la necesaria gestión y organización de medios materiales y personales autónoma y diferenciada del resto del patrimonio que se segrega y transmite, determinante de varias ramas de actividad, la operación de escisión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se mencionan los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración consistente en una escisión parcial. No obstante, en la medida en que esta operación no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, se podrá considerar económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.