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Impuesto de sociedades - V0657-15 - 23/02/2015

Número de consulta: 
V0657-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/02/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad A, una agencia operativa de servicios móviles que tiene como actividad principal el asesoramiento en relación al nuevo entorno móvil que rodea a las empresas (diseño y ejecución de acciones comerciales, operaciones de servicios, agencia de marketing móvil, etc.), está participada al 100% por una persona física. Esta sociedad posee el 100% del capital de otra sociedad B cuya actividad principal es la compraventa de soportes publicitarios móviles y actuaciones en una determinada plataforma que presta servicios para la compra de publicidad móvil. Otra persona física es titular del 100% de una tercera sociedad C cuya actividad principal es la consultaría estratégica y gestión de proyectos de transformación dentro del área de comercio móvil. Ambas personas físicas planean llevar a cabo una operación de aportación no dineraria de participaciones sociales. Cada una aportaría su participación en las sociedades (A) y (C) a una sociedad holding de nueva constitución, recibiendo como contraprestación un porcentaje de participación en el capital social de la holding de nueva creación, en función del valor de las participaciones aportadas, con el objetivo de conseguir una estructura válida para ofrecer servicios complementarios, aprovechar sinergias y poder acometer nuevos proyectos e inversiones. La sociedad holding sería residente en territorio español y atribuiría a los dos socios aportantes valores representativos del capital superiores al 5% en ambos casos.Las sociedades A y C son residentes en territorio español, no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas y no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Cada uno de los aportantes fue titular de su participación de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la operación.Los motivos económicos de esta operación son el logro de sinergias empresariales, comerciales y estratégicas a fin de ofrecer servicios complementarios con un mayor valor añadido, poner en común recursos humanos y materiales con una utilización más eficiente de los mismos, compartimentar riesgos y canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas y así financiar nuevas inversiones y proyectos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

En el supuesto planteado, las personas físicas aportantes ostentarán en la sociedad de nueva creación más del 5% de su capital social cada una de ellas.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos previamente señalados, por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por último, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a dichas operaciones les sea de aplicación este régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos de esta operación son el logro de sinergias empresariales, comerciales y estratégicas a fin de ofrecer servicios complementarios con un mayor valor añadido, poner en común recursos humanos y materiales con una utilización más eficiente de los mismos, compartimentar riesgos y canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas y así financiar nuevas inversiones y proyectos. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.