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Impuesto de sociedades - V0661-15 - 23/02/2015

Número de consulta: 
V0661-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/02/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 21 y DT 24ª
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 90 y 96
Descripción de hechos: 
<p>La entidad X es una entidad de crédito de nacionalidad española y con residencia fiscal en España.X era accionista único de la entidad A, aunque con motivo de un proceso de reestructuración en que está inmerso el grupo, vio minorada su participación (siendo la participación de X en A, tras las aportaciones del negocio de emisión de tarjetas explicadas más adelante, del 95,85%). La entidad A realiza el negocio bancario de banca por internet.A su vez, la entidad X participa íntegramente en las sociedades B y C. Las entidades X, A y B tributan bajo el régimen fiscal especial de consolidación en el Impuesto sobre Sociedades.Junto con el negocio bancario tradicional, en el grupo X desarrollaban la actividad financiera de emisión de tarjetas las entidades X, A, B y C. Para el desarrollo del negocio de emisión de tarjetas, las entidades mencionadas contaban con los siguientes medios:- Medios materiales: sistemas de gestión informática, folletos y materiales comerciales.- Personal dedicado específicamente a su funcionamiento.- Contratos celebrados con los clientes para la emisión de tarjetas- Contratos con proveedores de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad.- Contrato con proveedores para la prestación del servicio de recobro.- Cuenta de Balance y de Pérdidas y Ganancias propia, en la que se identifican los propios activos, pasivos y los ingresos y gastos afectos al negocio de tarjetas desarrollado en cada una de las entidades del grupo.El grupo X tiene la intención de potenciar el negocio de gestión de tarjetas mediante la constitución de una joint-venture con un socio tercero, con la finalidad de explotar de manera conjunta el mismo, mejorando así su gestión y potenciando su expansión y rentabilidad en el futuro. Para ello ha realizado las siguientes operaciones:1. Las entidades X, B y C aportaron el negocio de emisión de tarjetas a favor de la entidad A, traspasando los activos, pasivos y los medios materiales y personales que integraban el negocio de emisión de tarjetas.Para garantizar que la entidad A realizara la misma actividad en condiciones análogas a las que venían efectuando las entidades aportantes, A se subrogó en la posición contractual que ocupaban las entidades aportantes en los contratos celebrados con otras entidades para la emisión de tarjetas, así como en los contratos que mantenían con todos sus clientes en el marco de dicho negocio de tarjetas, en el contrato para el procesamiento de las operaciones y en el contrato para el servicio de recobro.Tras la operación anterior, la entidad A realizó una transmisión económica, con contraprestación, de todos los préstamos de los que era titular, a favor de la entidad X, requisito exigido por el tercer inversor. Así, los préstamos hipotecarios se transmitieron a través de la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, siendo suscritos por X. Sin embargo, los préstamos personales se transmitieron a través de la formalización de un contrato de cesión económica a X de los riesgos y beneficios asociados a los préstamos. Esta cesión económica implica que, a partir de dicho momento, aun cuando el titular jurídico de los préstamos siguiera siendo A, el titular económico sería X. Por tanto, los intereses que cobre A de los préstamos, serán cedidos a X.2. A continuación, la entidad A adquirió el negocio de tarjetas que desarrollaba una entidad financiera independiente, no vinculada con el grupo X, recibiendo la financiación a través de una ampliación de capital dineraria suscrita por las sociedades X, B y C.3. En último lugar, se procedió a la venta de un 51% de las acciones de la entidad A, a un tercero independiente, de tal manera que la entidad X participa en A con un porcentaje del 49%, y el inversor con un 51%. A este objeto, las entidades B y C transmitieron la totalidad de su participación en la sociedad A (un 4,14% y un 0,01% respectivamente), y la entidad X el porcentaje restante hasta alcanzar el 51% (un 46,85%).Con las operaciones mencionadas se pretendía lograr los siguientes objetivos:- Facilitar la prestación del servicio de emisión de tarjetas de una forma personalizada y profesionalizada.- Evitar ineficiencias desde un prisma económico, simplificando la organización y eliminando redundancias, con el ahorro sustancial de costes que ello supone.- Mejorar el servicio al cliente desde el punto de vista comercial, técnico y administrativo, potenciando el crecimiento futuro y el incremento de la rentabilidad.- Potenciar el negocio de tarjetas, mediante la constitución de una joint-venture con otro socio que tenga igualmente interés en ello.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada, de aportación no dineraria del negocio de emisión de tarjetas, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Forma de determinar la antigüedad de las acciones recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria del negocio de tarjetas (por ejemplo, atendiendo a la antigüedad de los contratos).En cuanto a la venta del 46,85% de las participaciones de la entidad A, por parte de X, a un tercero independiente:- Confirmación de que la venta no desvirtúa la existencia de motivos económicos válidos.- Posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por parte de X, a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de las participaciones de la entidad A a un tercero.- A efectos del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuáles son las reglas para determinar los valores más antiguos y, en consecuencia, los que serían objeto de transmisión desde la óptica tributaria.</p>
Contestación completa: 

Se parte de la presunción de que la totalidad de las operaciones mencionadas en el escrito de consulta se efectuaron en el ejercicio 2014, bajo la vigencia del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las operaciones de aportación no dineraria del negocio de emisión de tarjetas, a favor de la entidad A, el artículo 83.3 del TRLIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII del TRLIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que las entidades aportantes, de conformidad con el escrito de consulta, parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para desarrollar la actividad de emisión de tarjetas. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por tanto, la aportación de los activos y pasivos afectos a la actividad de emisión de tarjetas, se podrá calificar de aportación no dineraria de rama de actividad, en los términos dispuestos en el artículo 83.3 del TRLIS.

A efectos de determinar la antigüedad, desde un punto de vista fiscal, de las participaciones adquiridas por X, B y C con ocasión de la aportación no dineraria del negocio de emisión de tarjetas proyectada, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 90.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

(...).”

Por tanto, en aplicación del principio de subrogación establecido en el artículo 90 del TRLIS, las participaciones adquiridas por las sociedades X, B y C, en la entidad A, en virtud de la aportación no dineraria planteada, mantendrán la misma fecha de adquisición o de inicio del desarrollo del negocio de emisión de tarjetas en las sociedades aportantes, en concreto, de los activos que son objeto de aportación.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se pretenden realizar con la finalidad de facilitar la prestación del servicio de emisión de tarjetas de una forma personalizada y profesionalizada; evitar ineficiencias desde un prisma económico, simplificando la organización y eliminando redundancias, con el ahorro sustancial de costes que ello supone; mejorar el servicio al cliente desde el punto de vista comercial, técnico y administrativo, potenciando el crecimiento futuro y el incremento de la rentabilidad; y potenciar el negocio de tarjetas, mediante la constitución de una joint-venture con otro socio que tenga igualmente interés en ello. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

En cuanto a la venta del 46,85% de las participaciones de la entidad A, por parte de X, a un tercero independiente, no parece desvirtuar la existencia de motivos económicos válidos en la operación de aportación no dineraria del negocio de emisión de tarjetas.

Finalmente, se plantea la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por parte de X, a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de las participaciones de la entidad A. El artículo 42 del TRLIS establece que:

“1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

(…)

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

(…)

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) (…)

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

(…)

4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. (…)

6. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

(…)

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

7. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

(…)

8. Mantenimiento de la inversión.

(…)

9. Planes especiales de reinversión.

(…)

10. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo.

(…)”

Y la disposición transitoria vigésima cuarta, apartado séptimo, de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de noviembre, en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, menciona que:

“7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, la sociedad X transmitió en el ejercicio 2014 una participación del 46,85% del capital social de la entidad A. En la medida en que las participaciones transmitidas se hubieran poseído al menos con un año de antelación a la fecha de transmisión, dichas participaciones podrían considerarse aptas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) del TRLIS, por lo que la entidad X tendrá derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 12% en el período impositivo en que reinvierta el importe derivado de dicha transmisión en cualquiera de los elementos previstos en el artículo 42, apartados 3 y 4, del TRLIS, transcrito supra, en el plazo previsto en el artículo 42.6 del TRLIS, y siempre y cuando, los elementos en los cuales se haya materializado la reinversión cumplan el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 42.8 del TRLIS.

Respecto a la base de la deducción, ésta viene determinada por la renta derivada de la transmisión de las participaciones en la sociedad A. No obstante, no formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles. Tampoco se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

Tal y como dispone el artículo 42.2 del TRLIS, a efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos, entendiendo por tales aquellos que se hubieran adquirido con anterioridad, sin perjuicio de lo indicado más arriba en relación a la antigüedad de los valores adquiridos en virtud de la operación de aportación no dineraria del negocio de emisión de tarjetas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.