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Impuesto de sociedades - V0666-15 - 23/02/2015

Número de consulta: 
V0666-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/02/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 84, 89-2; disp-tran 16ª-6
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad A, constituida en 1999, tiene como objeto social el almacenamiento frigorífico de productos alimenticios, la comercialización y prestación de servicios relacionados con el frío, la compra, venta, arrendamiento y almacenamiento de instalaciones frigoríficas y cualquier tipo de material congelado, así como el transporte de cualquier tipo de material sometido a frío o congelado. Tiene como socios cuatro sociedades residentes en territorio español, W con el 20%, X con el 0,06%, Y con el 39,96% y Z con el 39,98% del capital. La sociedad A tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.La sociedad B, constituida en 2003, tiene el mismo objeto social que la sociedad A, titular del 100% de su capital. La sociedad B tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.La sociedad C, constituida en 1989, tiene como objeto social construir y explotar cámaras frigoríficas y sus anexos, la explotación del frío y sus derivados, la manipulación, elaboración y comercialización de toda clase de productos alimenticios, en especial los relacionados con la pesca de mar o de río, el transporte de estos productos por carretera y la importación y exportación de productos alimenticios. También incluye en su objeto social la compra y venta de terrenos, su urbanización y la construcción y promoción de edificios para venta de viviendas y locales o su explotación en régimen de arrendamiento. La sociedad C, participada al 99,71% por la sociedad A y al 0,29% por una persona física, tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y ha obtenido un resultado positivo en el último ejercicio.La sociedad D, constituida en 1963, tiene como objeto social la explotación directa o en régimen de alquiler de cámaras frigoríficas para la conservación de bienes perecederos o industriales, manipulación y comercialización de productos alimentarios y subproductos, así como la comercialización, explotación y arrendamiento de almacenes generales de depósito. Esta sociedad tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, tiene unas bases imponibles negativas pendientes de compensar de importe irrelevante y está participada al 100% por la sociedad A.La sociedad E, constituida en 2004, tiene el mismo objeto social que las sociedades A y B, la sociedad A es titular del 100% de su capital, tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.Ante la situación económica actual y siendo comunes las actividades de las cinco compañías, se planea la disolución sin liquidación de las sociedades B, C, D y E y la posterior transmisión de la totalidad de su patrimonio a la sociedad A, mediante una fusión por absorción. La sociedad A absorbería a las sociedades B, C, D y E, ampliando su capital y entregando a los socios de estas últimas participaciones de la sociedad A.La finalidad de la fusión por absorción planteada es que, siendo comunes y, en último caso, complementarias las actividades que realizan todas las empresas, se concentre en una de ellas toda la parte del negocio de almacenamiento frigorífico de productos alimenticios en general, la comercialización y prestación de servicios relacionados con el frío, la compra y venta de instalaciones frigoríficas, el arrendamiento y almacenamiento de instalaciones frigoríficas y cualquier tipo de material congelado, así como el transporte de cualquier tipo de material sometido a frío o congelado, buscar la racionalización de la actividad, centralizar la toma de decisiones y control de la actividad, reducir costes, minimizar riesgos y facilitar la financiación ajena, mejorar la capacidad comercial y la capacidad de negociación con terceros. La consultante entiende que el hecho de que algunas de las sociedades absorbidas cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría el régimen fiscal especial, pues en el futuro se llevarán a cabo las mismas actividades, reforzándose y mejorando la situación financiera y la gestión en el ejercicio de esas actividades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, en cuanto a la absorción de las entidades B, D y E, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra. Y en relación a la absorción de la entidad C, el artículo 52 de la Ley 3/2009 establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, que se remite al mencionado artículo 49.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumpla lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Por su parte, el artículo 89.2, párrafo primero, de la LIS establece lo siguiente:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la finalidad de la fusión por absorción planteada es que, siendo comunes y, en último caso, complementarias las actividades que realizan todas las empresas, se concentre en una de ellas toda la parte del negocio de almacenamiento frigorífico de productos alimenticios en general, la comercialización y prestación de servicios relacionados con el frío, la compra y venta de instalaciones frigoríficas, el arrendamiento y almacenamiento de instalaciones frigoríficas y cualquier tipo de material congelado, así como el transporte de cualquier tipo de material sometido a frío o congelado, buscar la racionalización de la actividad, centralizar la toma de decisiones y control de la actividad, reducir costes, minimizar riesgos y facilitar la financiación ajena, mejorar la capacidad comercial y la capacidad de negociación con terceros.

El hecho de que las sociedades que participan en la operación de reestructuración, excepto la sociedad C, posean bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación planteada refuerce y mejore la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Por tanto, cabría considerar que la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En tal caso, los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.”

También cabe considerar lo establecido en el apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, según el cual:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del artículo 80 y el apartado 3 del artículo 81 de esta Ley, se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de las sociedades absorbidas podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria decimosexta de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.