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Impuesto de sociedades - V0752-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0752-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad E es una sociedad cuya actividad económica constituye principalmente la actividad de diseño, ingeniería, reparación y fabricación de maquinaria industrial de toda índole, en especial para las industrias cerámicas.La entidad E está participada por las personas físicas J, A, M, F y C, todos ellos residentes fiscales en España, a través de sus participaciones directas en la sociedad. Cada uno de ellos ostenta los siguientes porcentajes de participación, habiendo adquirido la totalidad de la cartera mediante una compraventa realizada por los titulares señalados en el año 2011:-Las personas físicas J y A son titulares de un 6,25% cada uno de ellos.-Las personas físicas M y F son titulares de un 38,25% cada uno de ellos.-El 11% restante pertenece a la persona física C.Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración que permita ordenar la dirección de la entidad E por ramas familiares para facilitar la toma de decisiones y asegurar la continuidad de las familias al frente del grupo. Se pretende llevar a cabo una operación que permita a los consultantes aportar a sus respectivas sociedades de nueva creación la participación que ostentan en la entidad E, si bien se trata de una decisión personal de cada socio y es posible que no se acabe implementando por todos los consultantes.Las sociedades que recibirán, en su caso la aportación no dineraria son residentes en territorio español, una vez realizada la aportación los socios aportantes participarán en los fondos propios de las entidades que reciben la aportación, en al menos un 5 por 100. La entidad E no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4º.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. La entidad E cuyas participaciones se aportan es residente en España, y la participación aportada por cada consultante representa, al menos un 5% de los fondos propios de la sociedad.Finalmente, señalar que las participaciones aportadas de E se habrán mantenido en el patrimonio de los socios personas físicas con, al menos, un año de antigüedad antes que se formalice la aportación.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Permitir a los socios que opten por llevarla a cabo gestionar su participación en la sociedad E, a través de su entidad holding, sobre la cual ostentarían una participación mayoritaria.-Evitar posibles conflictos societarios que pudieran dificultar la gestión de la sociedad en el futuro, obviando por tanto situaciones indeseadas de cotitularidad susceptibles de generar conflictos entre los causahabientes.-Asegurar la continuidad de las familias al frente del grupo toda vez que cada uno de los integrantes de cada una de las ramas familiares tendría una mayor autonomía a la hora de dirigir y gestionar su respectiva participación.-Asegurar el desarrollo futuro de la entidad E al facilitarse el relevo generacional manteniendo su carácter de empresa familiar.-Canalizar las inversiones a través de la sociedad Holding receptora de la aportación, con los importes derivados de las eventuales distribuciones de dividendos a realizar en el futuro por la entidad E.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIIdel Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes J, A, M, F y C ostentarán en la sociedad de nueva creación más del 5% de su capital social.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas J, A, M, F y C aportarán a una sociedad de nueva creación residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad E, por lo que a la operación de a aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir a los socios que opten por llevarla a cabo gestionar su participación en la sociedad E, a través de su entidad holding, sobre la cual ostentarían una participación mayoritaria, evitar posibles conflictos societarios que pudieran dificultar la gestión de la sociedad en el futuro, obviando por tanto situaciones indeseadas de cotitularidad susceptibles de generar conflictos entre los causahabientes, asegurar la continuidad de las familias al frente del grupo toda vez que cada uno de los integrantes de cada una de las ramas familiares tendría una mayor autonomía a la hora de dirigir y gestionar su respectiva participación, asegurar el desarrollo futuro de la entidad E al facilitarse el relevo generacional manteniendo su carácter de empresa familiar y canalizar las inversiones a través de la sociedad Holding receptora de la aportación, con los importes derivados de las eventuales distribuciones de dividendos a realizar en el futuro por la entidad E. Los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.