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Impuesto de sociedades - V0754-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0754-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1º c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por objeto social la explotación de minas y canteras y la comercialización de piedras, actividad que desarrolla desde su constitución y para las que dispone de medios personales y materiales suficiente. Su capital social está distribuido entre la persona física SA1 que es titular de un 98,75% del capital social, y el resto pertenece a las personas físicas SA2 y SA3 con un 0,78% cada una de ellas.Por otra parte, la entidad B tiene por objeto social la industria de la piedra natural. La actividad que desarrolla desde su constitución y para las que dispone de medios personales y materiales suficientes consiste en la elaboración y tratamiento de todo tipo de granitos que adquiere a canteras nacionales como de importación y que una vez elaborado en su fábrica, comercializa en sus diferentes acabados: tableros, planchones, aserrado, pulido, flameado, abujardado, apomazado, entre otros.Su capital social pertenece a la entidad consultante en un 96,68% del capital social y el 3,32% restante pertenece a la persona física SA1.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión financiera de la entidad consultante, en virtud de la cual segregaría la participación que posee en la sociedad B y que sería aportada a una nueva sociedad, entregando a los socios SA1, SA2 y SA3 las participaciones en la citada sociedad de nueva creación en la misma proporción que tenían en la entidad consultante.En la entidad consultante, permanecerían, en todo caso, todos los elementos patrimoniales afectos a la actividad de la explotación de minas y canteras y la comercialización de piedras, junto con los elementos personales necesarios para el desarrollo de dicha actividad, que son la totalidad de los que actualmente tiene.Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:-Evitar los riesgos empresariales que para la sociedad consultante supone la actividad desarrollada por la sociedad B, muy expuesta a la actividad de construcción y promoción.-Reducir la interdependencia en relación al endeudamiento de las entidades que repercute en todo el grupo dificultando así la capacidad de crédito y su capacidad de crecimiento.-Diferenciar los distintos negocios empresariales de forma que cada hijo dirija de forma diferenciada cada una de las empresas.-Favorecer la futura sucesión dada la avanzada edad, del socio mayoritario.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2) Si dicha operación pondría de manifiesto ganancias patrimoniales en la entidad consultante sujetas al Impuesto sobre Sociedades.3) Cuáles serían las implicaciones fiscales para los socios de la entidad consultante.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, respecto de la escisión de las participaciones en la entidad B en las que la entidad consultante participa en un 96,68%.

Por otra parte, la entidad escindida consultante mantendrá en su patrimonio la actividad consistente en la explotación de minas y canteras y la comercialización de piedras, junto con los elementos materiales y personales necesarios para el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios personas físicas residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de evitar los riesgos empresariales que para la sociedad consultante supone la actividad desarrollada por la sociedad B, muy expuesta a la actividad de construcción y promoción, reducir la interdependencia en relación al endeudamiento de las entidades que repercute en todo el grupo dificultando así la capacidad de crédito y su capacidad de crecimiento, diferenciar los distintos negocios empresariales de forma que cada hijo dirija de forma diferenciada cada una de las empresas y favorecer la futura sucesión dada la avanzada edad, del socio mayoritario. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.