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Impuesto de sociedades - V0757-23 - 28/03/2023

Número de consulta: 
V0757-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/03/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante persona física (PF1), junto con sus socios, tienen la intención de realizar un proceso de concentración empresarial mediante la aportación de las participaciones sociales que titulan en la entidad A a la entidad B, según los términos establecidos en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, adjudicándose, en contraprestación, una participación en el capital social de la entidad B, equivalente.La entidad A tiene por objeto social principal el comercio inmobiliario en general, con particular referencia a la compraventa, cesión, construcción, plantación, promoción, parcelación, urbanización, y, en general, explotación de fincas rústicas y urbanas. Dicha entidad se organiza mediante administrador único la entidad B.La entidad A está participada en un 18% por la entidad B, por la persona física PF1 en un 37,30%, la persona física PF2 en un 37,30% y por la persona física PF3 en un 7,40%.La entidad B que recibiría las participaciones, tiene un único socio, la persona física PF4.El 100% de las participaciones de la entidad objeto de aportación, tras la operación proyectada, pasarían a ser propiedad de la entidad B, que las titularía de manera directa, y cada consultante de manera indirecta.A través de la entidad B, podrán desarrollar, además, la adquisición de valores mobiliarios y/o participaciones sociales con la finalidad de dirigir y gestionar la participación con una organización de medios materiales y personales, y su venta, todo ello por cuenta propia con exclusión de la Ley de Mercado de Valores y la Ley del Mercado de Valores a las Agencias y/o Sociedades de Valores y Bolsa, cualesquiera otras actividades aprobadas por la Junta General.La operación de aportación de participaciones de la entidad A viene motivada por la conveniencia de ordenar la estructura societaria actual, teniendo la intención de que dicha entidad aglutine su patrimonio para realizar una gestión más eficiente del mismo. En este sentido, la reestructuración reportaría las siguientes ventajas:- Contar con una estructura societaria que permita acometer de forma conjunta para el grupo familiar nuevas inversiones y nuevos proyectos empresariales a través de la entidad matriz, la cual será el instrumento para gestionar el crecimiento del grupo.- Centralizar en dicha entidad el reparto de reservas que puedan generar las entidades participadas, de forma que, al contar con recursos propios derivados de la gestión de las participadas, pueda acometer directamente nuevas inversiones y proyectos empresariales, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.- Aprovechar las sinergias de las entidades dependientes para acometer nuevas inversiones.- Facilitar la futura transmisión del grupo de sociedades a los descendientes, bien sea mediante donación o herencia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las ventajas que reportaría la aportación constituyen motivos económicos válidos para que a dicha operación le sea de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad B de las participaciones que las tres personas físicas (PF1, PF2 y PF3) ostentan en la entidad A, en la medida en que la entidad B adquiere participaciones en el capital social de otra entidad que le permite obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.